T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6602)
Sala Primera. Sentencia 56/2021, de 15 de marzo de 2021. Recursos de amparo 3546-2019 y 3560-2019 (acumulados). Promovidos por Penrei Inversiones, S.L., y Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47508
12. En fecha 8 de diciembre de 2020 la entidad recurrente, por medio de su
representación procesal, presentó escrito en el que se remite a su demanda y hace
mención a la STC 40/2020, de 27 de febrero, que trascribe en parte, a propósito de «un
asunto prácticamente igual al del presente recurso de amparo». La entidad demandada
no presentó alegaciones.
13. Después de que los referidos recursos de amparo quedaron conclusos para
sentencia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes, por auto de esta misma
fecha, se acordó su acumulación.
14. Por providencia de 11 de marzo de 2021 se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II.
1.
Fundamentos jurídicos
Objeto de los recursos de amparo acumulados y posiciones de las partes.
Los recursos de amparo se dirigen contra el auto dictado por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca en el procedimiento de ejecución hipotecaria
núm. 372-2018, en fecha 21 de septiembre de 2018, que inadmitió las oposiciones a la
ejecución hipotecaria formuladas por las entidades demandantes, dueña y titular registral
de un derecho de uso y disfrute sobre el inmueble hipotecado, respectivamente, al
considerar que habían sido presentadas fuera del plazo legalmente establecido; y contra
el auto de 23 de abril de 2019 que confirma aquella decisión al desestimarse los
recursos de reposición interpuestos frente a ella.
Como con más detalle se ha indicado en el apartado de antecedentes, las
mercantiles demandantes sostienen que en el procedimiento de ejecución hipotecaria se
ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) a
consecuencia de una defectuosa notificación del auto que despachó la ejecución, ya que
actuaron de acuerdo con las instrucciones contenidas en un correo electrónico que
recibieron procedente del servicio de notificaciones electrónicas, accediendo al contenido
de la notificación dentro del plazo establecido en tal correo y presentando los escritos de
oposición dentro de los diez días siguientes a contar desde la apertura. En el trámite de
alegaciones del art. 52 LOTC hicieron mención de la STC 47/2019, de 8 de abril, a
propósito del empleo de la dirección electrónica habilitada para el primer emplazamiento
del demandando, y de la STC 40/2020, de 27 de febrero, a propósito de «un asunto
prácticamente igual al del presente recurso de amparo».
El Ministerio Fiscal, con sustento en los argumentos expuestos más arriba, propone la
estimación de los recursos de amparo al entender que ha sido vulnerado el derecho
fundamental de las demandantes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE),
mientras que la entidad demandada interesa su desestimación por entender que no
existe dicha vulneración.
Doctrina constitucional y aplicación al supuesto enjuiciado.
La STC 47/2019, de 8 de abril, con remisión a lo declarado por el Pleno de este
tribunal en la STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4, sobre la utilización de los medios
electrónicos para la realización de los actos procesales de comunicación, estimó el
recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE), al apreciar inadecuada la utilización de la dirección electrónica habilitada,
de manera exclusiva, como único cauce de comunicación a fin de efectuar el primer
emplazamiento de la persona jurídica demandada. De acuerdo con tales
pronunciamientos, el régimen jurídico específicamente aplicable al primer emplazamiento
es el del art. 155.1, 2 y 3 LEC y del art. 273.4, párrafo 2, LEC, que exigen la «remisión al
domicilio de los litigantes» (art. 155.1 LEC), lo que se estima incompatible con el empleo
de medios electrónicos.
cve: BOE-A-2021-6602
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47508
12. En fecha 8 de diciembre de 2020 la entidad recurrente, por medio de su
representación procesal, presentó escrito en el que se remite a su demanda y hace
mención a la STC 40/2020, de 27 de febrero, que trascribe en parte, a propósito de «un
asunto prácticamente igual al del presente recurso de amparo». La entidad demandada
no presentó alegaciones.
13. Después de que los referidos recursos de amparo quedaron conclusos para
sentencia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes, por auto de esta misma
fecha, se acordó su acumulación.
14. Por providencia de 11 de marzo de 2021 se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II.
1.
Fundamentos jurídicos
Objeto de los recursos de amparo acumulados y posiciones de las partes.
Los recursos de amparo se dirigen contra el auto dictado por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca en el procedimiento de ejecución hipotecaria
núm. 372-2018, en fecha 21 de septiembre de 2018, que inadmitió las oposiciones a la
ejecución hipotecaria formuladas por las entidades demandantes, dueña y titular registral
de un derecho de uso y disfrute sobre el inmueble hipotecado, respectivamente, al
considerar que habían sido presentadas fuera del plazo legalmente establecido; y contra
el auto de 23 de abril de 2019 que confirma aquella decisión al desestimarse los
recursos de reposición interpuestos frente a ella.
Como con más detalle se ha indicado en el apartado de antecedentes, las
mercantiles demandantes sostienen que en el procedimiento de ejecución hipotecaria se
ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) a
consecuencia de una defectuosa notificación del auto que despachó la ejecución, ya que
actuaron de acuerdo con las instrucciones contenidas en un correo electrónico que
recibieron procedente del servicio de notificaciones electrónicas, accediendo al contenido
de la notificación dentro del plazo establecido en tal correo y presentando los escritos de
oposición dentro de los diez días siguientes a contar desde la apertura. En el trámite de
alegaciones del art. 52 LOTC hicieron mención de la STC 47/2019, de 8 de abril, a
propósito del empleo de la dirección electrónica habilitada para el primer emplazamiento
del demandando, y de la STC 40/2020, de 27 de febrero, a propósito de «un asunto
prácticamente igual al del presente recurso de amparo».
El Ministerio Fiscal, con sustento en los argumentos expuestos más arriba, propone la
estimación de los recursos de amparo al entender que ha sido vulnerado el derecho
fundamental de las demandantes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE),
mientras que la entidad demandada interesa su desestimación por entender que no
existe dicha vulneración.
Doctrina constitucional y aplicación al supuesto enjuiciado.
La STC 47/2019, de 8 de abril, con remisión a lo declarado por el Pleno de este
tribunal en la STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4, sobre la utilización de los medios
electrónicos para la realización de los actos procesales de comunicación, estimó el
recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE), al apreciar inadecuada la utilización de la dirección electrónica habilitada,
de manera exclusiva, como único cauce de comunicación a fin de efectuar el primer
emplazamiento de la persona jurídica demandada. De acuerdo con tales
pronunciamientos, el régimen jurídico específicamente aplicable al primer emplazamiento
es el del art. 155.1, 2 y 3 LEC y del art. 273.4, párrafo 2, LEC, que exigen la «remisión al
domicilio de los litigantes» (art. 155.1 LEC), lo que se estima incompatible con el empleo
de medios electrónicos.
cve: BOE-A-2021-6602
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