T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6602)
Sala Primera. Sentencia 56/2021, de 15 de marzo de 2021. Recursos de amparo 3546-2019 y 3560-2019 (acumulados). Promovidos por Penrei Inversiones, S.L., y Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47506
accediendo al contenido de la notificación dentro del plazo establecido en el mismo. Los
citados correos tienen el siguiente contenido:
«Ha recibido una Notificación del órgano emisor Juzgados y Tribunales (SGAJ) en la
Dirección Electrónica Habilitada del titular […]
La Notificación estará disponible en su Dirección Electrónica Habilitada única desde
el 13-06-2018 hasta el 29-07-2018. Si no procediera a su lectura en el plazo indicado se
producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable.
Para que conste como leída, por favor acceda a
http://notificaciones060.es.
Asunto: "Jdo. 1 Inst. e Instr. n. 5 de Lorca EHJ/000000372/2018".»
Concluyen la entidades recurrentes afirmando que las resoluciones impugnadas no
han «dado cumplimiento a las exigencias constitucionales reconocidas para los actos de
notificación procesal, donde los órganos judiciales no han de limitarse al formal
cumplimiento de los requisitos legales, sino que para asegurar la efectividad del derecho
fundamental, la interpretación de las normas reguladoras del emplazamiento debe
hacerse tratando de asegurar que el acto de comunicación cumple su finalidad
constitucional, es decir, la efectividad real del emplazamiento, pues el artículo 24.1 de la
Constitución Española contiene un mandato no solo dirigido al legislador, sino también al
intérprete, obligándole a promover la defensa mediante la correspondiente
contradicción».
En las demandas se solicita por medio de otrosí la suspensión del procedimiento de
ejecución hipotecaria alegando que la continuación de la ejecución «con la celebración
de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de
amparo su finalidad».
5. Mediante providencias de 30 de septiembre de 2019 y 15 de junio de 2020 la
Sección Primera de este tribunal acordó admitir a trámite los recursos de amparo
apreciando que concurre en los mismos especial trascendencia constitucional [art. 50.1
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque plantean un problema o
afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre la que no hay doctrina de este
tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de
nuestra Ley Orgánica reguladora, dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 5 de Lorca, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación
o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de ejecución
hipotecaria núm. 372-2018 y emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso del
que traen causa los presentes recursos de amparo. Por providencias de la misma fecha,
la Sección acordó formar las oportunas piezas para la tramitación del incidente de
suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de
tres días a las partes recurrentes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que
estimasen pertinente sobre dicha suspensión. Por AATC 65/2020, de 29 de junio,
y 78/2020, de 20 de julio, se acordó denegar la suspensión cautelar solicitada y ordenar
la anotación preventiva de las demandas de amparo en el registro de la propiedad.
6. En el recurso núm. 3546-2019, por diligencia de ordenación del secretario de
justicia de la Sección Primera de este tribunal de fecha 8 de noviembre de 2019 se
acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, y tener por personada y parte a la
entidad Pera Assets Designated Activity Company, representada por la procuradora doña
Blanca María Grande Pesquero. También se resolvió, con arreglo al art. 52 LOTC,
conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días
para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.
7. En fecha 3 de diciembre de 2019 la procuradora de los tribunales doña Blanca
María Grande Pesquero, en nombre y representación de Pera Assets Designated Activity
cve: BOE-A-2021-6602
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47506
accediendo al contenido de la notificación dentro del plazo establecido en el mismo. Los
citados correos tienen el siguiente contenido:
«Ha recibido una Notificación del órgano emisor Juzgados y Tribunales (SGAJ) en la
Dirección Electrónica Habilitada del titular […]
La Notificación estará disponible en su Dirección Electrónica Habilitada única desde
el 13-06-2018 hasta el 29-07-2018. Si no procediera a su lectura en el plazo indicado se
producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable.
Para que conste como leída, por favor acceda a
http://notificaciones060.es.
Asunto: "Jdo. 1 Inst. e Instr. n. 5 de Lorca EHJ/000000372/2018".»
Concluyen la entidades recurrentes afirmando que las resoluciones impugnadas no
han «dado cumplimiento a las exigencias constitucionales reconocidas para los actos de
notificación procesal, donde los órganos judiciales no han de limitarse al formal
cumplimiento de los requisitos legales, sino que para asegurar la efectividad del derecho
fundamental, la interpretación de las normas reguladoras del emplazamiento debe
hacerse tratando de asegurar que el acto de comunicación cumple su finalidad
constitucional, es decir, la efectividad real del emplazamiento, pues el artículo 24.1 de la
Constitución Española contiene un mandato no solo dirigido al legislador, sino también al
intérprete, obligándole a promover la defensa mediante la correspondiente
contradicción».
En las demandas se solicita por medio de otrosí la suspensión del procedimiento de
ejecución hipotecaria alegando que la continuación de la ejecución «con la celebración
de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de
amparo su finalidad».
5. Mediante providencias de 30 de septiembre de 2019 y 15 de junio de 2020 la
Sección Primera de este tribunal acordó admitir a trámite los recursos de amparo
apreciando que concurre en los mismos especial trascendencia constitucional [art. 50.1
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque plantean un problema o
afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre la que no hay doctrina de este
tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de
nuestra Ley Orgánica reguladora, dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 5 de Lorca, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación
o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de ejecución
hipotecaria núm. 372-2018 y emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso del
que traen causa los presentes recursos de amparo. Por providencias de la misma fecha,
la Sección acordó formar las oportunas piezas para la tramitación del incidente de
suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de
tres días a las partes recurrentes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que
estimasen pertinente sobre dicha suspensión. Por AATC 65/2020, de 29 de junio,
y 78/2020, de 20 de julio, se acordó denegar la suspensión cautelar solicitada y ordenar
la anotación preventiva de las demandas de amparo en el registro de la propiedad.
6. En el recurso núm. 3546-2019, por diligencia de ordenación del secretario de
justicia de la Sección Primera de este tribunal de fecha 8 de noviembre de 2019 se
acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, y tener por personada y parte a la
entidad Pera Assets Designated Activity Company, representada por la procuradora doña
Blanca María Grande Pesquero. También se resolvió, con arreglo al art. 52 LOTC,
conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días
para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.
7. En fecha 3 de diciembre de 2019 la procuradora de los tribunales doña Blanca
María Grande Pesquero, en nombre y representación de Pera Assets Designated Activity
cve: BOE-A-2021-6602
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97