T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6600)
Sala Primera. Sentencia 54/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 1728-2019. Promovido por doña María Pilar Ruiz Lorente respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Tafalla (Navarra), en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resolución que, al aplicar el precepto legal anulado por la STC 15/2020, de 28 de enero, deniega la revisión judicial del decreto de la letrada de la administración de justicia (STC 17/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47489

La sentencia rememorada –y las posteriores SSTC 17/2020, de 10 de febrero,
33/2020, de 24 de febrero, 145/2020, de 19 de octubre, y 162/2020, de 16 de
noviembre– tiene su origen en un proceso de ejecución civil, destacándose en su
fundamento jurídico 4, que, en semejante marco procedimental, no está contemplada ni
«la realización de comparecencias (audiencia) ante el titular del órgano judicial, excepto
en el incidente de oposición a la ejecución (arts. 560 y 695 LEC)», que posibiliten
«reproducir la cuestión […] en la primera audiencia ante el tribunal»; ni tampoco cabe su
planteamiento por escrito »antes de que se dicte la resolución definitiva para que se
solvente en ella», meramente, porque «[e]n el proceso de ejecución, no resulta posible
identificar una resolución judicial definitiva que, a semejanza de lo que sucede en el
proceso de declaración, se pronuncie sobre las pretensiones planteadas por las partes,
ya que, por su propia naturaleza ejecutiva, su finalización normal se produce ex lege
cuando se constata que se ha satisfecho completamente al acreedor (art. 570 LEC)». De
modo que tampoco era posible un control judicial indirecto, como prevé el precepto
cuestionado.
La STC 15/2020 concluye señalando en su fundamento jurídico 3 que «[e]n definitiva,
el precepto cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya
que ha creado un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la
administración de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional. En
coherencia con ello, se debe declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto
cuestionado, precisando, al igual que se hizo en las SSTC 58/2016, FJ 7; 72/2018, FJ 4,
y 34/2019, FJ 7, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial
procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la
reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 454 bis LEC».
3. Aplicación de la doctrina al caso: vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE).
Los mismos razonamientos que han determinado la nulidad del párrafo primero del
art. 454.bis.1 LEC efectuada por la STC 15/2020 son los que deben conducir a la
estimación del presente recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva de la recurrente.
La recurrente en amparo, de acuerdo con lo indicado en el pie de recurso del decreto
por el que se desestimó el recurso de reposición que trascribió el contenido del párrafo
primero del art. 454 bis LEC –«[c]ontra este decreto no cabe recurso alguno, sin perjuicio
de reproducir la cuestión necesariamente en la primera audiencia ante el tribunal tras la
toma de la decisión y si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar
mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en
ella (art. 454 bis LEC)»–, solicitó por escrito de 24 de enero de 2019 que el juez
resolviera la controversia sobre la suficiencia de su consignación. Esta pretensión le fue
denegada por una diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia
de 25 de enero de 2019 que se limita a decir que se «una el escrito a las actuaciones sin
efecto alguno» porque el decreto de 14 de diciembre de 2018 que desestimó el recurso
de reposición es firme.
La recurrente se limitó a la petición de audiencia en lugar de acudir a la figura del
recurso, pero, como señala el Ministerio Fiscal, ello no desvirtúa la esencia de petición
de pronunciamiento judicial. Nos encontramos ante una decisión del letrado de la
administración de justicia que concierne a cuestiones relevantes en el marco del
proceso, pues de ella despendía la resolución del pleito, y que, sin embargo, quedaron
excluidas de respuesta del titular de la potestad jurisdiccional.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina expuesta, procede estimar la queja de
la recurrente, fundada en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, y
conceder el amparo solicitado, con declaración de nulidad de la diligencia impugnada.
Como efectos derivados de la estimación de la demanda, procede acordar la nulidad del
pie de recurso del decreto de la letrada de la administración de justicia de 14 de
diciembre de 2018 y retrotraer las actuaciones para que el órgano judicial le confiera la

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