T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6600)
Sala Primera. Sentencia 54/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 1728-2019. Promovido por doña María Pilar Ruiz Lorente respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Tafalla (Navarra), en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resolución que, al aplicar el precepto legal anulado por la STC 15/2020, de 28 de enero, deniega la revisión judicial del decreto de la letrada de la administración de justicia (STC 17/2020).
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47487
11. El 26 de enero de 2021 presentó su escrito de alegaciones el procurador de los
tribunales don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de don Javier Sota
Domínguez.
Señala que la STC 15/2020, a partir de la declaración de inconstitucionalidad y
nulidad del art. 454 bis.1 LEC, ha establecido un régimen transitorio, en tanto que el
legislador se pronuncie al respecto, por el cual frente al decreto del letrado de la
administración de justicia cabe interponer recurso directo de revisión. Por ello entiende
que este recurso de amparo queda sin contenido, dado que en la citada sentencia ya se
indica la procedencia del recurso de revisión.
12. El 10 de febrero de 2021 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones
en el que termina solicitando que se estime el recurso de amparo.
Señala que nos encontramos en este recurso ante una cuestión que ya ha sido
objeto de pronunciamiento reiteradamente por este tribunal, al haberse planteado
diversos recursos de amparo que cuestionaban la supuesta irrecurribilidad de las
decisiones de los letrados de la administración de justicia ante los órganos judiciales
stricto sensu. Estos recursos de amparo dieron lugar a que por el propio Tribunal
Constitucional se plantearan diversas cuestiones internas de inconstitucionalidad por
entender que la posible vulneración del derecho fundamental pudiera provenir de la
propia norma. Recuerda que estas circunstancias se fueron produciendo en los distintos
órdenes jurisdiccionales. Así, en el orden jurisdiccional civil la STC 15/2020, de 28 de
enero, declaró la inconstitucionalidad del párrafo primero del art. 454 bis.1 LEC.
Tras reproducir el contenido de la STC 15/2020, indica que aunque el supuesto que
analiza esta sentencia se inscribe en el marco de un proceso de ejecución dineraria, no
hay razones para no hacerlo extensivo al caso que nos ocupa, si tenemos en cuenta que
lo decisivo es que no se haya privado a la parte del preceptivo control judicial. La
recurrente había solicitado que se considerara su derecho a que le adjudicara la vivienda
tan bien constituido como el de la parte contraria, o, en otro caso, puesto que no agotó el
tiempo para hacer la consignación económica, que vencía el día 16, cuando el decreto
que se lo adjudica a la contraparte es del día 14, se le permitiera subsanar el defecto.
Parece evidente, para el Ministerio Fiscal, que la cuestión que planteó excede del mero
trámite procesal, ya que la interpretación de la ley 374 del Fuero Nuevo de Navarra
forma parte de las decisiones de naturaleza claramente jurisdiccional. Por el contrario, el
actuario decidió resolver la cuestión, a pesar de esa naturaleza.
Considera que esta es la decisión que nunca ha sido sometida a control judicial, ya
que el instrumento procesal que utilizó la parte para obtener ese control fue el de solicitar
por escrito, de fecha 24 de enero de 2019, que el juez resolviera esta controversia sobre
la suficiencia de su consignación, y esta pretensión le fue denegada el día siguiente 25
del mismo mes y año, por una diligencia que se limita a decir se una sin efecto alguno, y
que no procede del juez sino de la propia letrada.
Insiste en que es cierto que la parte no acudió a la figura del recurso, sino que se
limitó a la petición de audiencia, pero eso no desvirtúa la esencia de petición de
pronunciamiento judicial, y es notoriamente conforme con lo que se desprende de la
decisión adoptada por las distintas decisiones del Tribunal Constitucional en los diversos
órdenes jurisdiccionales, por lo que concluye que la parte ejecutante vio cómo una
pretensión, de indudable contenido relevante en el proceso, pues de ello dependía la
resolución del pleito, se quedaba huérfana de respuesta judicial. Por todo ello, interesa
que se otorgue el amparo solicitado.
13. Mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2021, se señaló para
deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2021-6600
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47487
11. El 26 de enero de 2021 presentó su escrito de alegaciones el procurador de los
tribunales don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de don Javier Sota
Domínguez.
Señala que la STC 15/2020, a partir de la declaración de inconstitucionalidad y
nulidad del art. 454 bis.1 LEC, ha establecido un régimen transitorio, en tanto que el
legislador se pronuncie al respecto, por el cual frente al decreto del letrado de la
administración de justicia cabe interponer recurso directo de revisión. Por ello entiende
que este recurso de amparo queda sin contenido, dado que en la citada sentencia ya se
indica la procedencia del recurso de revisión.
12. El 10 de febrero de 2021 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones
en el que termina solicitando que se estime el recurso de amparo.
Señala que nos encontramos en este recurso ante una cuestión que ya ha sido
objeto de pronunciamiento reiteradamente por este tribunal, al haberse planteado
diversos recursos de amparo que cuestionaban la supuesta irrecurribilidad de las
decisiones de los letrados de la administración de justicia ante los órganos judiciales
stricto sensu. Estos recursos de amparo dieron lugar a que por el propio Tribunal
Constitucional se plantearan diversas cuestiones internas de inconstitucionalidad por
entender que la posible vulneración del derecho fundamental pudiera provenir de la
propia norma. Recuerda que estas circunstancias se fueron produciendo en los distintos
órdenes jurisdiccionales. Así, en el orden jurisdiccional civil la STC 15/2020, de 28 de
enero, declaró la inconstitucionalidad del párrafo primero del art. 454 bis.1 LEC.
Tras reproducir el contenido de la STC 15/2020, indica que aunque el supuesto que
analiza esta sentencia se inscribe en el marco de un proceso de ejecución dineraria, no
hay razones para no hacerlo extensivo al caso que nos ocupa, si tenemos en cuenta que
lo decisivo es que no se haya privado a la parte del preceptivo control judicial. La
recurrente había solicitado que se considerara su derecho a que le adjudicara la vivienda
tan bien constituido como el de la parte contraria, o, en otro caso, puesto que no agotó el
tiempo para hacer la consignación económica, que vencía el día 16, cuando el decreto
que se lo adjudica a la contraparte es del día 14, se le permitiera subsanar el defecto.
Parece evidente, para el Ministerio Fiscal, que la cuestión que planteó excede del mero
trámite procesal, ya que la interpretación de la ley 374 del Fuero Nuevo de Navarra
forma parte de las decisiones de naturaleza claramente jurisdiccional. Por el contrario, el
actuario decidió resolver la cuestión, a pesar de esa naturaleza.
Considera que esta es la decisión que nunca ha sido sometida a control judicial, ya
que el instrumento procesal que utilizó la parte para obtener ese control fue el de solicitar
por escrito, de fecha 24 de enero de 2019, que el juez resolviera esta controversia sobre
la suficiencia de su consignación, y esta pretensión le fue denegada el día siguiente 25
del mismo mes y año, por una diligencia que se limita a decir se una sin efecto alguno, y
que no procede del juez sino de la propia letrada.
Insiste en que es cierto que la parte no acudió a la figura del recurso, sino que se
limitó a la petición de audiencia, pero eso no desvirtúa la esencia de petición de
pronunciamiento judicial, y es notoriamente conforme con lo que se desprende de la
decisión adoptada por las distintas decisiones del Tribunal Constitucional en los diversos
órdenes jurisdiccionales, por lo que concluye que la parte ejecutante vio cómo una
pretensión, de indudable contenido relevante en el proceso, pues de ello dependía la
resolución del pleito, se quedaba huérfana de respuesta judicial. Por todo ello, interesa
que se otorgue el amparo solicitado.
13. Mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2021, se señaló para
deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2021-6600
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97