T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6600)
Sala Primera. Sentencia 54/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 1728-2019. Promovido por doña María Pilar Ruiz Lorente respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Tafalla (Navarra), en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resolución que, al aplicar el precepto legal anulado por la STC 15/2020, de 28 de enero, deniega la revisión judicial del decreto de la letrada de la administración de justicia (STC 17/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47485
Por escrito registrado el 15 de abril de 2019 la interesada se ratificó en su escrito de
interposición de la demanda de amparo y solicitó la designación de procurador del turno
de oficio.
3. El secretario de justicia de la Sala Primera solicitó, con fecha 22 de abril de 2019,
al decano del Colegio de Procuradores la designación del turno de oficio de procurador
que represente a la recurrente en el recurso de amparo núm. 1728-2019.
Por escrito del Ilustre Colegio de Procuradores registrado el 22 de mayo de 2019 se
designa como procurador a don Álvaro-Ignacio García Gómez.
4. Por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2019 se tiene por hecha dicha
designación. Con traslado de los escritos y documentos presentados por la parte
recurrente, al citado procurador don Álvaro Ignacio García Gómez, se le concede un
plazo de treinta días para que bajo la dirección del letrado don Aitor Tapias Prieto
formulen la correspondiente demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el
art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), sin perjuicio del letrado a
proceder, en su caso, conforme a lo dispuesto en los arts. 32 y siguientes de la
Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Debiendo el recurrente
facilitar a los citados profesionales, cuantos datos y documentos les sean necesarios
para la formalización de la demanda.
5. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 10 de julio
de 2019, el procurador de los tribunales indicado, en nombre y representación de doña
María Pilar Ruiz Lorente, formalizó la demanda de amparo contra la resolución a la que
se ha hecho mención en el encabezamiento de esta sentencia.
6. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente
expuestos, los siguientes:
a) Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tafalla de 12 de
enero de 2018 se cesó a la recurrente en la comunidad proindiviso que mantenía con
don Francisco Javier Sota Domínguez. En ejecución de esa sentencia promovió
expediente de ejecución ante el mismo juzgado que lo tramitó con el núm. 108-2018.
b) Por auto de 3 de octubre de 2018 se dictó orden general de ejecución, tasando
la finca que había sido objeto de la comunidad en 55 403,52 €. Ambas partes solicitaron
la adjudicación del bien. Por diligencia de 6 de noviembre de 2018 se dio traslado a las
partes para que ejercieran el derecho de sexteo, de la ley 374 del Fuero Nuevo de
Navarra, mediante la consignación del precio de tasación mejorado en una sexta parte
por lo menos. También ambas partes ejercitaron ese derecho, consignando el señor.
Sota Domínguez la cantidad de 67 400 € (la totalidad de la tasación más una sexta
parte), y la señora. Ruíz Lorente la cantidad de 32 316,72 € (la mitad de la tasación más
una sexta parte del total).
c) Por decreto de la letrada de la administración de justicia de 14 de noviembre
de 2018 se adjudicó la vivienda al señor Sota Domínguez por entender que solo él había
cumplido lo acordado en la diligencia de ordenación.
d) Frente a este decreto la recurrente en amparo formuló recurso de reposición por
entender que también ella había cumplido lo establecido en la ley 374 del Fuero Nuevo,
ya que no era procedente consignar la totalidad del valor de la vivienda, ya que la mitad
le pertenecía. Por ello, considera que lo procedente, según la citada ley 374, era señalar
una subasta entre los dos copropietarios para adjudicarle el bien al mejor postor, o al
menos otorgarle el resto del plazo para consignar la totalidad de la tasación más la sexta
parte, pues de otro modo se conculcaría su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
e) Por decreto de 14 de diciembre de 2018 la letrada de la administración de
justicia desestimó la reposición, reiterando la necesidad de consignar la totalidad de la
tasación mejorada y respecto a la posibilidad de subsanar, indica que el plazo era de
caducidad y ya lo había agotado la recurrente. Terminaba el decreto diciendo: «contra
este decreto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47485
Por escrito registrado el 15 de abril de 2019 la interesada se ratificó en su escrito de
interposición de la demanda de amparo y solicitó la designación de procurador del turno
de oficio.
3. El secretario de justicia de la Sala Primera solicitó, con fecha 22 de abril de 2019,
al decano del Colegio de Procuradores la designación del turno de oficio de procurador
que represente a la recurrente en el recurso de amparo núm. 1728-2019.
Por escrito del Ilustre Colegio de Procuradores registrado el 22 de mayo de 2019 se
designa como procurador a don Álvaro-Ignacio García Gómez.
4. Por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2019 se tiene por hecha dicha
designación. Con traslado de los escritos y documentos presentados por la parte
recurrente, al citado procurador don Álvaro Ignacio García Gómez, se le concede un
plazo de treinta días para que bajo la dirección del letrado don Aitor Tapias Prieto
formulen la correspondiente demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el
art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), sin perjuicio del letrado a
proceder, en su caso, conforme a lo dispuesto en los arts. 32 y siguientes de la
Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Debiendo el recurrente
facilitar a los citados profesionales, cuantos datos y documentos les sean necesarios
para la formalización de la demanda.
5. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 10 de julio
de 2019, el procurador de los tribunales indicado, en nombre y representación de doña
María Pilar Ruiz Lorente, formalizó la demanda de amparo contra la resolución a la que
se ha hecho mención en el encabezamiento de esta sentencia.
6. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente
expuestos, los siguientes:
a) Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tafalla de 12 de
enero de 2018 se cesó a la recurrente en la comunidad proindiviso que mantenía con
don Francisco Javier Sota Domínguez. En ejecución de esa sentencia promovió
expediente de ejecución ante el mismo juzgado que lo tramitó con el núm. 108-2018.
b) Por auto de 3 de octubre de 2018 se dictó orden general de ejecución, tasando
la finca que había sido objeto de la comunidad en 55 403,52 €. Ambas partes solicitaron
la adjudicación del bien. Por diligencia de 6 de noviembre de 2018 se dio traslado a las
partes para que ejercieran el derecho de sexteo, de la ley 374 del Fuero Nuevo de
Navarra, mediante la consignación del precio de tasación mejorado en una sexta parte
por lo menos. También ambas partes ejercitaron ese derecho, consignando el señor.
Sota Domínguez la cantidad de 67 400 € (la totalidad de la tasación más una sexta
parte), y la señora. Ruíz Lorente la cantidad de 32 316,72 € (la mitad de la tasación más
una sexta parte del total).
c) Por decreto de la letrada de la administración de justicia de 14 de noviembre
de 2018 se adjudicó la vivienda al señor Sota Domínguez por entender que solo él había
cumplido lo acordado en la diligencia de ordenación.
d) Frente a este decreto la recurrente en amparo formuló recurso de reposición por
entender que también ella había cumplido lo establecido en la ley 374 del Fuero Nuevo,
ya que no era procedente consignar la totalidad del valor de la vivienda, ya que la mitad
le pertenecía. Por ello, considera que lo procedente, según la citada ley 374, era señalar
una subasta entre los dos copropietarios para adjudicarle el bien al mejor postor, o al
menos otorgarle el resto del plazo para consignar la totalidad de la tasación más la sexta
parte, pues de otro modo se conculcaría su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
e) Por decreto de 14 de diciembre de 2018 la letrada de la administración de
justicia desestimó la reposición, reiterando la necesidad de consignar la totalidad de la
tasación mejorada y respecto a la posibilidad de subsanar, indica que el plazo era de
caducidad y ya lo había agotado la recurrente. Terminaba el decreto diciendo: «contra
este decreto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión
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Núm. 97