T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6599)
Sala Primera. Sentencia 53/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6546-2018. Promovido por don Óscar Urralburu Arza, diputado y portavoz del Grupo Parlamentario Podemos en la Asamblea Regional de Murcia, respecto de la inadmisión de una proposición de ley sobre derechos y deberes de los usuarios del sistema sanitario regional. Vulneración del derecho al ejercicio del cargo público representativo en conexión con el derecho de los ciudadanos a la participación: inadmisión de una iniciativa parlamentaria fundada en el veto presupuestario gubernamental cuya suficiencia y razonabilidad no examinó la mesa de la cámara (SSTC 223/2006 y 242/2006).
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Viernes 23 de abril de 2021

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10. Por providencia de 11 de marzo de 2021 se señaló para la deliberación y
votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se interpone contra los acuerdos de la mesa de la
Asamblea Regional de Murcia que se detallan en el encabezamiento de esta sentencia y
de cuyo contenido se ha dado ya cumplida cuenta en los antecedentes.
El demandante, portavoz del Grupo Parlamentario Podemos en dicha asamblea,
aduce, en los términos que se han expuesto igualmente con detalle en los antecedentes,
que los acuerdos impugnados vulneran el ius in officium propio del cargo de
parlamentario protegido por el art. 23.2 CE y el correlativo derecho de los ciudadanos a
participar en las funciones públicas a través de sus representantes (art. 23.1 CE).
Esa vulneración se habría producido, en síntesis, porque la inadmisión a trámite de la
proposición de ley presentada por el demandante en calidad de portavoz de su grupo
parlamentario, carece de verdadera motivación formal y material. La mesa de la
Asamblea Regional de Murcia se ha limitado a mostrar su conformidad con el veto
gubernamental formulado al amparo del art. 120 del Reglamento de la Cámara (RARM),
asumiendo la injustificada apreciación del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia
respecto del supuesto aumento de gasto no presupuestado de la proposición de ley. De
este modo, la mesa ha eludido llevar a cabo su función de control del ejercicio de aquella
facultad del Gobierno, como exige la reiterada doctrina constitucional al respecto.
La letrada de la Asamblea Regional de Murcia solicita la inadmisión del recurso de
amparo y subsidiariamente su desestimación. Sostiene, en primer lugar, que no puede
entenderse que el demandante haya cumplido la carga de justificar la especial
trascendencia constitucional del recurso y que, en todo caso, el asunto no reviste esa
especial trascendencia. El veto presupuestario fue ejercido en este caso conforme a la
regulación contenida en el art. 120 RARM, a la sazón aplicable; pero esa regulación ha
sido modificada sustancialmente por el nuevo Reglamento de la Cámara, por lo que un
pronunciamiento del Tribunal Constitucional no contribuiría en modo alguno a una mejor
aplicación e interpretación de las disposiciones del Reglamento de la Cámara que
regulan actualmente la figura del veto presupuestario. En cuanto al fondo del asunto,
niega que los acuerdos impugnados hayan vulnerado los derechos de participación
política del demandante. La mesa de la Cámara, en el ejercicio de la autonomía
parlamentaria, constitucionalmente garantizada, llevó a cabo su labor de control técnicojurídico del veto presupuestario ejercido por el Consejo de Gobierno conforme a las
exigencias dimanantes de la doctrina constitucional, sin que pueda, por tanto, tacharse
de arbitraria ni de irrazonable la decisión de inadmitir a trámite de la proposición de ley.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo. Sostiene que los
acuerdos parlamentarios impugnados vulneran el ius in officium del demandante,
coincidiendo esencialmente con los argumentos mantenidos por este.
2. Este tribunal no comparte los reparos que formula la letrada de la Asamblea
Regional de Murcia a la admisión del presente recurso de amparo.
El demandante ha satisfecho la carga que le impone el art. 49.2 LOTC, precepto que
de ninguna manera exige que quien recurra en amparo invoque todas y cada una de las
causas de especial trascendencia constitucional que pudieran concurrir en el caso, y
menos aún que se anticipe a eventuales cambios de la regulación que pudieran afectar a
controversias futuras que pudiesen suscitarse en relación con asuntos similares al
planteado en la demanda de amparo.
Por lo demás, el presente recurso de amparo muestra, ya en el plano objetivo
[art. 50.1 b) LOTC], especial trascendencia constitucional en atención a lo razonado en la
providencia por la que fue admitido a trámite (antecedente 4 de esta sentencia), esto es,
que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas
consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. Debe adicionalmente
tenerse en cuenta, a estos efectos, la especial posición de los recursos de amparo de

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Núm. 97