T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6599)
Sala Primera. Sentencia 53/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6546-2018. Promovido por don Óscar Urralburu Arza, diputado y portavoz del Grupo Parlamentario Podemos en la Asamblea Regional de Murcia, respecto de la inadmisión de una proposición de ley sobre derechos y deberes de los usuarios del sistema sanitario regional. Vulneración del derecho al ejercicio del cargo público representativo en conexión con el derecho de los ciudadanos a la participación: inadmisión de una iniciativa parlamentaria fundada en el veto presupuestario gubernamental cuya suficiencia y razonabilidad no examinó la mesa de la cámara (SSTC 223/2006 y 242/2006).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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origen parlamentario (art. 42 LOTC), recursos que, además de su posible repercusión
general, ya constatada en aquella providencia, se promueven siempre sin haber contado
con una vía judicial previa en la que defender los derechos fundamentales que se dicen
infringidos (SSTC 110/2019, de 2 de octubre, FJ 1, y 97/2020, de 21 de julio, FJ 2, por
todas).
3. Según constante doctrina constitucional, el art. 23.2 CE, que reconoce el
derecho de los ciudadanos «a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y
cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes», no solo garantiza el acceso
igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que los que hayan accedido a
los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la ley
disponga (SSTC 5/1983, de 4 de febrero, FJ 3; 28/1984, de 28 de febrero, FJ 2; 32/1985,
de 6 de marzo, FJ 3; 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6; 40/2003, FJ 2, y 202/2014,
de 15 de diciembre, FJ 3, entre otras muchas). Esta garantía añadida reviste particular
relevancia cuando, como ocurre en el presente caso, la petición de amparo es deducida
por un representante parlamentario en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que, en
esos casos, resulta también afectado el derecho de los ciudadanos a participar en los
asuntos públicos a través de sus representantes, reconocido en el art. 23.1 CE. Así lo ha
declarado este tribunal, destacando que existe «una conexión directa entre el derecho de
los parlamentarios (art. 23.2 CE) y el que la Constitución atribuye a los ciudadanos a
participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), pues puede decirse que son
primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a
su derecho a participar en los asuntos públicos» (SSTC 202/2014, de 15 de diciembre,
FJ 3; 1/2015, de 19 de enero, FJ 3, y 94/2018, de 17 de septiembre, FJ 4, entre otras).
En consecuencia, ambos derechos, el del ejercicio del cargo público representativo y el
de participación en asuntos públicos de los ciudadanos, deben ser tenidos en cuenta a la
hora de enjuiciar la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia en el
presente recurso de amparo.
De igual modo, este tribunal ha reiterado que no cualquier acto del órgano
parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho
fundamental, pues solo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o
facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función
representativa parlamentaria, siendo vulnerado el art. 23.2 CE (y por extensión el
art. 23.1 CE). Así sucede cuando los propios órganos de las asambleas impiden o
coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la
representación o la igualdad de los representantes (entre otras muchas, SSTC 38/1999,
de 22 de marzo, FJ 2; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3; 23/2015, de 16 de febrero, FJ 3,
y 10/2018, de 5 de febrero, FJ 3).
En relación con lo anterior, valga recordar que este tribunal ha venido afirmando que
«las proposiciones de ley promovidas por los grupos parlamentarios no solo son una
forma –sin duda, la más señalada y expresiva– de participación de los parlamentarios en
la potestad legislativa de las Cámaras parlamentarias. Son también un cauce
instrumental al servicio de la función representativa característica de todo Parlamento,
operando como un instrumento eficaz en manos de los distintos grupos políticos que
integran el pleno de la Cámara, y que les permite obligar a que este se pronuncie acerca
de la oportunidad de la iniciativa presentada, forzando a las distintas fuerzas políticoparlamentarias a manifestar públicamente su postura y las razones políticas o de otra
índole (incluida la eventual inconstitucionalidad de la misma), por las que han decidido
apoyar o rechazar la propuesta legislativa sometida a su consideración» (STC 124/1995,
de 18 de julio, FJ 3). El ejercicio de la función legislativa por los representantes de los
ciudadanos constituye, pues, «la máxima expresión del ejercicio de la soberanía popular
en el Estado democrático. Puesto que la participación en el ejercicio de dicha función y el
desempeño de los derechos y facultades que la acompañan […] constituyen una
manifestación constitucionalmente relevante del ius in officium del representante»
(SSTC 10/2016, de 1 de febrero, FJ 4; 10/2018, de 5 de febrero, FJ 3, y 94/2018, de 17
de septiembre, FJ 4).

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Núm. 97