T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6599)
Sala Primera. Sentencia 53/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6546-2018. Promovido por don Óscar Urralburu Arza, diputado y portavoz del Grupo Parlamentario Podemos en la Asamblea Regional de Murcia, respecto de la inadmisión de una proposición de ley sobre derechos y deberes de los usuarios del sistema sanitario regional. Vulneración del derecho al ejercicio del cargo público representativo en conexión con el derecho de los ciudadanos a la participación: inadmisión de una iniciativa parlamentaria fundada en el veto presupuestario gubernamental cuya suficiencia y razonabilidad no examinó la mesa de la cámara (SSTC 223/2006 y 242/2006).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47478
Así pues, la presentación de una proposición de ley a la mesa de la cámara
legislativa por parte de un grupo parlamentario forma parte del núcleo esencial del ius in
officium de los representantes elegidos que lo integran, de modo que la inadmisión de
esa iniciativa legislativa, por parte de la mesa incide de modo esencial y directo en el
ejercicio de la función parlamentaria.
Por su parte, a este tribunal le corresponde controlar, cuando el asunto sea sometido
a su jurisdicción por la vía del art. 42 LOTC, que en los supuestos en que los acuerdos
de las mesas de las cámaras legislativas, adoptados en el ejercicio de su función de
calificación y admisión, sean restrictivos del ius in officium de los parlamentarios, tales
acuerdos incorporen una motivación expresa, suficiente y adecuada, en aplicación de las
normas a las que está sujeta la mesa de que se trate en el ejercicio de su función de
calificación y admisión de los escritos y documentos de índole parlamentaria.
En todo caso, no puede dejarse de recordar a estos efectos que este tribunal ha
afirmado también en numerosas ocasiones (por todas, STC 242/2006, de 24 de julio,
FJ 2) que, en virtud del respeto a la autonomía parlamentaria, su fiscalización de las
decisiones de los órganos de las cámaras ha de limitarse a las decisiones arbitrarias o
manifiestamente irrazonables, dejándoles, por lo demás, un amplio margen para la
decisión. Por esa razón, hemos declarado reiteradamente que «respecto a la función de
calificación de los órganos parlamentarios, hay que partir de que este tribunal solo puede
realizar un control negativo, pues no le es dado, por respeto a la autonomía de las
cámaras sobre los procedimientos que se desarrollan en su seno, reemplazar la voluntad
de sus órganos en el ejercicio de la función de calificación, así como de decisión del
procedimiento que han de seguir los escritos parlamentarios» [SSTC 213/2016, de 15 de
diciembre, FJ 4, y 4/2018, de 22 de enero, FJ 5; en sentido similar, SSTC 153/2016,
de 22 de septiembre, FJ 3, y 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 5 c)].
4. Como se ha indicado, el demandante sostiene que se ha vulnerado su ius in
officium como diputado regional, porque la mesa de la Asamblea Regional de Murcia
inadmitió –tras emitir el Consejo de Gobierno ex art. 120 RARM su veto presupuestario–
la proposición de ley de modificación de la Ley 3/2009, de 11 de mayo, de los derechos y
deberes de los usuarios del sistema sanitario de la Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia, que había presentado como portavoz de su grupo parlamentario; decisión de
inadmisión que fue confirmada por la mesa al rechazar la solicitud de reconsideración.
A juicio del demandante, cuya posición es compartida por el Ministerio Fiscal, esa
decisión de inadmisión de la iniciativa legislativa no puede considerarse motivada, toda
vez que la mesa no ha realizado el adecuado control sobre la suficiencia y razonabilidad
del veto ejercido por el ejecutivo autonómico, en relación con la concurrencia del
requisito material de justificación del aumento de los créditos presupuestarios que se
aduce, así como respecto del presupuesto del ámbito temporal para el ejercicio de la
facultad de veto, con infracción de la reiterada doctrina constitucional al respecto.
Entiende el demandante que ni siquiera era procedente que la mesa recabara la previa
conformidad del Consejo de Gobierno, a lo que añade que esta decisión no le fue
comunicada al grupo parlamentario autor de la iniciativa legislativa.
Conviene advertir, para dar cumplida respuesta a los alegatos del demandante, que
el art. 120.1 RARM, en la versión vigente en el momento en el que se adoptaron los
acuerdos parlamentarios que dieron lugar al presente recurso de amparo, establecía lo
siguiente:
«Cuando se estime que una proposición de ley o no de ley implica aumento de
créditos o disminución de ingresos presupuestarios, la mesa de la Asamblea, que
resolverá en última instancia, solicitará la previa conformidad del Consejo de Gobierno
para su admisión a trámite. La respuesta del Consejo de Gobierno deberá ser razonada
y producirse dentro del plazo de ocho días, transcurridos los cuales su silencio se
interpretará como de conformidad».
cve: BOE-A-2021-6599
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47478
Así pues, la presentación de una proposición de ley a la mesa de la cámara
legislativa por parte de un grupo parlamentario forma parte del núcleo esencial del ius in
officium de los representantes elegidos que lo integran, de modo que la inadmisión de
esa iniciativa legislativa, por parte de la mesa incide de modo esencial y directo en el
ejercicio de la función parlamentaria.
Por su parte, a este tribunal le corresponde controlar, cuando el asunto sea sometido
a su jurisdicción por la vía del art. 42 LOTC, que en los supuestos en que los acuerdos
de las mesas de las cámaras legislativas, adoptados en el ejercicio de su función de
calificación y admisión, sean restrictivos del ius in officium de los parlamentarios, tales
acuerdos incorporen una motivación expresa, suficiente y adecuada, en aplicación de las
normas a las que está sujeta la mesa de que se trate en el ejercicio de su función de
calificación y admisión de los escritos y documentos de índole parlamentaria.
En todo caso, no puede dejarse de recordar a estos efectos que este tribunal ha
afirmado también en numerosas ocasiones (por todas, STC 242/2006, de 24 de julio,
FJ 2) que, en virtud del respeto a la autonomía parlamentaria, su fiscalización de las
decisiones de los órganos de las cámaras ha de limitarse a las decisiones arbitrarias o
manifiestamente irrazonables, dejándoles, por lo demás, un amplio margen para la
decisión. Por esa razón, hemos declarado reiteradamente que «respecto a la función de
calificación de los órganos parlamentarios, hay que partir de que este tribunal solo puede
realizar un control negativo, pues no le es dado, por respeto a la autonomía de las
cámaras sobre los procedimientos que se desarrollan en su seno, reemplazar la voluntad
de sus órganos en el ejercicio de la función de calificación, así como de decisión del
procedimiento que han de seguir los escritos parlamentarios» [SSTC 213/2016, de 15 de
diciembre, FJ 4, y 4/2018, de 22 de enero, FJ 5; en sentido similar, SSTC 153/2016,
de 22 de septiembre, FJ 3, y 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 5 c)].
4. Como se ha indicado, el demandante sostiene que se ha vulnerado su ius in
officium como diputado regional, porque la mesa de la Asamblea Regional de Murcia
inadmitió –tras emitir el Consejo de Gobierno ex art. 120 RARM su veto presupuestario–
la proposición de ley de modificación de la Ley 3/2009, de 11 de mayo, de los derechos y
deberes de los usuarios del sistema sanitario de la Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia, que había presentado como portavoz de su grupo parlamentario; decisión de
inadmisión que fue confirmada por la mesa al rechazar la solicitud de reconsideración.
A juicio del demandante, cuya posición es compartida por el Ministerio Fiscal, esa
decisión de inadmisión de la iniciativa legislativa no puede considerarse motivada, toda
vez que la mesa no ha realizado el adecuado control sobre la suficiencia y razonabilidad
del veto ejercido por el ejecutivo autonómico, en relación con la concurrencia del
requisito material de justificación del aumento de los créditos presupuestarios que se
aduce, así como respecto del presupuesto del ámbito temporal para el ejercicio de la
facultad de veto, con infracción de la reiterada doctrina constitucional al respecto.
Entiende el demandante que ni siquiera era procedente que la mesa recabara la previa
conformidad del Consejo de Gobierno, a lo que añade que esta decisión no le fue
comunicada al grupo parlamentario autor de la iniciativa legislativa.
Conviene advertir, para dar cumplida respuesta a los alegatos del demandante, que
el art. 120.1 RARM, en la versión vigente en el momento en el que se adoptaron los
acuerdos parlamentarios que dieron lugar al presente recurso de amparo, establecía lo
siguiente:
«Cuando se estime que una proposición de ley o no de ley implica aumento de
créditos o disminución de ingresos presupuestarios, la mesa de la Asamblea, que
resolverá en última instancia, solicitará la previa conformidad del Consejo de Gobierno
para su admisión a trámite. La respuesta del Consejo de Gobierno deberá ser razonada
y producirse dentro del plazo de ocho días, transcurridos los cuales su silencio se
interpretará como de conformidad».
cve: BOE-A-2021-6599
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Núm. 97