T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6599)
Sala Primera. Sentencia 53/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6546-2018. Promovido por don Óscar Urralburu Arza, diputado y portavoz del Grupo Parlamentario Podemos en la Asamblea Regional de Murcia, respecto de la inadmisión de una proposición de ley sobre derechos y deberes de los usuarios del sistema sanitario regional. Vulneración del derecho al ejercicio del cargo público representativo en conexión con el derecho de los ciudadanos a la participación: inadmisión de una iniciativa parlamentaria fundada en el veto presupuestario gubernamental cuya suficiencia y razonabilidad no examinó la mesa de la cámara (SSTC 223/2006 y 242/2006).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47479

Atendiendo al contenido de la proposición de ley, en la que se prevén medidas tales
como el reconocimiento del derecho de los pacientes a la libre elección del personal de
enfermería, la creación de la figura del Defensor del paciente y la implantación de la
historia clínica electrónica, no era descartable a priori que la aprobación de tales
medidas pudiera suponer un incremento de créditos presupuestarios. El acuerdo de la
mesa de la Asamblea Regional de Murcia, adoptado en su sesión de 7 de mayo de 2018,
de recabar la previa conformidad del Consejo de Gobierno para la admisión a trámite de
la iniciativa legislativa, conforme a lo previsto en el 120 RARM, no puede pues tildarse de
inmotivado ni de irrazonable. Tampoco puede, por tanto, entenderse que la decisión de
recabar la previa conformidad del Consejo de Gobierno, fundada en lo dispuesto en el
vigente Reglamento de la Cámara, haya deparado al demandante un perjuicio lesivo de
su derecho de participación política (art. 23.2 CE).
No cabe apreciar vulneración alguna de ese derecho fundamental por el hecho de
que el acuerdo de 7 de mayo de 2018 no fuera notificado al demandante de amparo,
pues, sin necesidad de entrar a dilucidar si esa notificación era o no exigible –la letrada
de la Asamblea Regional de Murcia sostiene que no lo era, por tratarse de un acto de
trámite–, lo determinante es que la vicepresidenta primera de la mesa, perteneciente al
mismo grupo parlamentario que el demandante, asistió a la sesión en la que la mesa
adoptó el acuerdo de solicitar la previa conformidad del Consejo de Gobierno para la
tramitación de la proposición de ley presentada por el demandante; por tanto, el grupo
parlamentario autor de la iniciativa legislativa tuvo oportuno conocimiento del acuerdo.
Procede dilucidar, por tanto, si la decisión de la mesa de la Asamblea Regional de
Murcia de inadmitir a trámite la proposición de ley del Grupo Parlamentario Podemos,
adoptada en su sesión de 28 de mayo de 2018 y confirmada por el acuerdo adoptado
el 6 de septiembre de 2018, por el que se desestima la solicitud de reconsideración
formulada por el demandante, ha vulnerado los derechos fundamentales al ejercicio del
cargo público parlamentario y a la participación en asuntos públicos por medio de
representantes.
5. La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo debe ser resuelta a la
luz de la consolidada doctrina sentada por este tribunal sobre el control por las mesas de
los Parlamentos del ejercicio por los gobiernos de su facultad de oponerse a la
tramitación de proposiciones de ley que supongan aumento de créditos presupuestarios
o disminución de ingresos. Las SSTC 223/2006, de 6 de julio, y 242/2006, de 24 de julio,
se refirieron a la facultad de veto presupuestario de los gobiernos autonómicos, sentando
una doctrina que luego ha sido extendida al supuesto del ejercicio por el Gobierno de la
Nación de su facultad de veto presupuestario (art. 134.6 CE y art. 126.2 del Reglamento
del Congreso de los Diputados), en las SSTC 34/2018, de 12 de abril; 44/2018, de 26 de
abril; 94/2018, de 17 de septiembre; 139/2018, de 17 de diciembre, y 17/2019, de 11 de
febrero. Jurisprudencia constitucional invocada en el presente recurso por las partes y
por el Ministerio Fiscal, como se ha visto.
De acuerdo con esta consolidada doctrina constitucional, compendiada en las
SSTC 94/2018, FJ 5, y 17/2019, FJ 3, es preciso distinguir entre la facultad de veto
presupuestario conferida a los gobiernos (en el caso del Gobierno de la Nación, por el
art. 134.6 CE y el art. 126.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados, y en el caso
de los gobiernos autonómicos, por los Estatutos de Autonomía o, en su caso, como
sucede con la Región de Murcia, por el Reglamento de la Asamblea legislativa) y las
funciones de control que corresponden a las mesas de los Parlamentos respectivos
(Congreso de los Diputados y asambleas legislativas de cada comunidad autónoma).
En relación con la facultad de veto presupuestario que los preceptos aplicables
atribuyen al gobierno respectivo, deben destacarse las siguientes consideraciones que
señala nuestra doctrina, en relación con el ámbito temporal del veto gubernamental y la
motivación que dicho órgano ejecutivo debe ofrecer.
En lo que se refiere al alcance temporal del veto presupuestario, la conformidad del
Gobierno ha de referirse siempre al presupuesto en vigor en cada momento, en
coherencia con el propio principio de anualidad presupuestaria. Consecuencia de lo

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