T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6599)
Sala Primera. Sentencia 53/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6546-2018. Promovido por don Óscar Urralburu Arza, diputado y portavoz del Grupo Parlamentario Podemos en la Asamblea Regional de Murcia, respecto de la inadmisión de una proposición de ley sobre derechos y deberes de los usuarios del sistema sanitario regional. Vulneración del derecho al ejercicio del cargo público representativo en conexión con el derecho de los ciudadanos a la participación: inadmisión de una iniciativa parlamentaria fundada en el veto presupuestario gubernamental cuya suficiencia y razonabilidad no examinó la mesa de la cámara (SSTC 223/2006 y 242/2006).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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anterior es que el veto presupuestario no podrá ejercerse respecto de presupuestos
futuros, que aún no han sido elaborados por el Gobierno ni sometidos por tanto al
proceso de aprobación regulado en el art. 134 CE o en el estatuto de autonomía
correspondiente, según se trata de la ley de presupuestos generales del Estado o de una
ley autonómica de presupuestos. En lo que se refiere a los denominados «ejercicios
plurianuales», si bien es cierto que todo presupuesto está lógica y temporalmente
conectado con las cuentas públicas aprobadas en ejercicios anteriores y con las que se
prevé elaborar para los ejercicios futuros, no lo es menos que tal conexión plurianual no
desnaturaliza el carácter anual del presupuesto, por lo que el ejercicio de la facultad
gubernamental de veto presupuestario se restringe, igualmente, a la afectación de una
medida al presupuesto del ejercicio en curso.
Respecto de la motivación que debe contener la resolución del Gobierno cuando
haga uso de la facultad de veto presupuestario, la doctrina de este tribunal ha declarado
que el Gobierno podrá oponer su veto solo en aquellos casos en los cuales una
proposición de ley tenga incidencia directa e inmediata en el presupuesto vigente, esto
es, que implique razonablemente un incremento de los créditos o una disminución de los
ingresos en el mismo ejercicio presupuestario. La motivación del Gobierno debe
expresar tal incidencia, precisando las concretas partidas presupuestarias que se verían
afectadas, teniendo en cuenta que el veto presupuestario tiene una incidencia directa
sobre la propia función del legislativo.
En relación con las facultades de la mesa de control de la facultad de veto del
Gobierno, en garantía de los derechos reconocidos en el art. 23 CE, nuestra doctrina ha
reiterado que incumbe a las mesas parlamentarias llevar a cabo un control reglado sobre
el ejercicio de la facultad del Gobierno, de carácter técnico-jurídico, no pudiendo
responder en ningún caso a criterios de oportunidad política. Se trata de un doble
control, formal y material. En lo que respecta al primero de ellos, bastará con verificar
que el Gobierno ha dado respuesta expresa y motivada, dentro de plazo, a la remisión
de la proposición de ley, a los efectos de mostrar su disconformidad, en su caso, en
cuanto a la concurrencia del presupuesto de hecho habilitante (aumento de los créditos o
disminución de los ingresos). En lo que se refiere al control material, este tribunal ha
reconocido a las mesas parlamentarias un margen de aplicación en la interpretación de
la legalidad parlamentaria que se puede llevar a efecto mediante un pronunciamiento de
la mesa sobre el carácter manifiestamente infundado del criterio del Gobierno, siempre y
cuando resulte evidente, a la luz de la propia motivación aportada por este, que no se ha
justificado la afectación de la iniciativa a los ingresos y gastos contenidos en el propio
presupuesto que, en cada ejercicio, cumple la función instrumental a la propia acción de
Gobierno. En definitiva, la mesa debe verificar la motivación aportada por el Gobierno,
pero sin que le corresponda sustituir al mismo en el enjuiciamiento del impacto, sino tan
solo constatar que el mismo es real y efectivo, y no una mera hipótesis.
Teniendo en cuenta lo anterior, la mesa debe velar por los derechos fundamentales
de los parlamentarios, derivados del art. 23 CE, de tal manera que, en los supuestos
como el que nos ahora nos ocupa, en que decida mostrar su acuerdo con el ejercicio de
la facultad de veto por parte del Gobierno a la iniciativa legislativa de un grupo
parlamentario, y, en consecuencia inadmitirla, su respuesta debe estar formal y
materialmente motivada, a fin de que tras ella no se esconda un juicio sobre la
oportunidad política de esa iniciativa, lesivo del derecho a ejercer la función
parlamentaria y, con él, del derecho de participación ciudadana.
6. Atendida la doctrina constitucional expuesta, estamos en disposición de dilucidar
si los acuerdos parlamentarios impugnados han vulnerado los derechos fundamentales
invocados en la demanda de amparo.
Procede así efectuar en primer lugar un análisis del acuerdo del Consejo de
Gobierno de la Región de Murcia de 16 de mayo de 2018, en el que este se opuso a la
tramitación de la proposición de ley presentada por el demandante. Si bien el objeto del
presente recurso de amparo lo constituyen los referidos acuerdos de la mesa de la
Asamblea Regional de Murcia de 28 de mayo y 6 de septiembre de 2018, que decidieron

cve: BOE-A-2021-6599
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