T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6599)
Sala Primera. Sentencia 53/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6546-2018. Promovido por don Óscar Urralburu Arza, diputado y portavoz del Grupo Parlamentario Podemos en la Asamblea Regional de Murcia, respecto de la inadmisión de una proposición de ley sobre derechos y deberes de los usuarios del sistema sanitario regional. Vulneración del derecho al ejercicio del cargo público representativo en conexión con el derecho de los ciudadanos a la participación: inadmisión de una iniciativa parlamentaria fundada en el veto presupuestario gubernamental cuya suficiencia y razonabilidad no examinó la mesa de la cámara (SSTC 223/2006 y 242/2006).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47474
Por todo ello, la letrada de la Asamblea Regional de Murcia concluye solicitando a
este tribunal que inadmita el recurso de amparo y, subsidiariamente, que lo desestime.
9. El día 29 de enero de 2021 tuvo entrada en el registro general de este tribunal el
escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal en el que solicita la estimación del recurso,
interesando la declaración de nulidad de los acuerdos de 28 de mayo y 6 de septiembre
de 2018 de la mesa de la Asamblea Regional de Murcia, por haber vulnerado el derecho
del demandante al ejercicio del cargo parlamentario reconocido en el art. 23.2 CE, en
relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través
de sus representantes (art. 23.1 CE). En orden al restablecimiento del derecho vulnerado
señala que no procede la retroacción de actuaciones, dado que los acuerdos
impugnados se dictaron en una legislatura ya concluida.
Tras detallar los antecedentes fácticos de los que trae causa el presente recurso,
delimitar su objeto y sintetizar la doctrina constitucional sobre el ius in officium
reconocido en el art. 23.2 CE, especialmente en lo relativo a la inadmisión de iniciativas
parlamentarias por parte de las mesas de las Cámaras, las alegaciones del Ministerio
Fiscal se adentran en el caso concreto. Ponen de relieve los aspectos esenciales de la
queja del demandante de amparo: que el acuerdo de la mesa de la Asamblea Regional
de Murcia de 28 de mayo de 2018 se limita a remitirse al criterio expresado por el
Consejo de Gobierno al comunicar su disconformidad, sin ningún tipo de valoración
sobre el mismo; también que el acuerdo de la mesa de 6 de septiembre de 2018, que
desestimó la solicitud de reconsideración, no contiene ningún razonamiento sobre los
efectos que realmente se derivan de la proposición de ley. Por ello, afirma que los
acuerdos impugnados carecen de la motivación exigida, pues no llevan a cabo un
efectivo control de la facultad de veto presupuestario del ejecutivo autonómico, al
limitarse a aceptar la argumentación dada por este.
Advierte el fiscal que la cuestión suscitada en el presente recurso de amparo
parlamentario guarda similitud con la planteada en anteriores recursos de amparo,
resueltos por las SSTC 94/2018, 139/2018, de 17 de diciembre, y 17/2019, de 11 de
febrero, en las que el Tribunal Constitucional se pronunció sobre esa posible vulneración
del derecho garantizado por el art. 23.2 CE con ocasión del ejercicio por el Gobierno de
la Nación de su facultad de veto presupuestario (art. 134.6 CE). La doctrina sentada en
esas sentencias sobre el control por la mesa del Congreso de los Diputados del ejercicio
por el Gobierno de su facultad de oponerse a la tramitación de proposiciones de ley, si
suponen aumento de créditos presupuestarios o disminución de ingresos, resulta
trasladable al presente recurso, en el que el veto presupuestario se lleva a cabo por un
ejecutivo autonómico, conforme a las previsiones del Reglamento de la Asamblea
legislativa de la comunidad autónoma (art. 120 RARM).
En relación con el fundamento al que responde la facultad otorgada al Gobierno de
prestar conformidad a la tramitación de proposiciones de ley que supongan aumento de
créditos presupuestarios o disminución de ingresos, ya las SSTC 223/2006, de 6 de julio,
FJ 5, y 242/2006, de 24 de julio, FJ 3, pusieron de manifiesto, refiriéndose a la facultad
de veto presupuestario de los gobiernos autonómicos, que esa facultad se funda en la
confianza concreta dada al Gobierno para ejecutar su plan anual de política económica a
través de la aprobación parlamentaria de la ley de presupuestos. Esa doctrina se ha
consolidado posteriormente, en relación con la facultad de veto presupuestario que al
Gobierno de la Nación le conceden el art. 134.6 CE y el art. 126.2 del Reglamento del
Congreso de los Diputados, por las SSTC 34/2018, 44/2018 y 94/2018.
De acuerdo con esa consolidada doctrina constitucional, resulta que el ejercicio por
los gobiernos de su facultad de veto presupuestario les exige que el presupuesto
material habilitante del veto, esto es, que la proposición de ley suponga aumento de
créditos presupuestarios o disminución de ingresos respecto del presupuesto en vigor, se
encuentre justificado suficiente y razonablemente, dada la incidencia directa que el veto
tiene no solo sobre el derecho de los parlamentarios al desempeño del cargo político,
sino también sobre la propia función del poder legislativo.
cve: BOE-A-2021-6599
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47474
Por todo ello, la letrada de la Asamblea Regional de Murcia concluye solicitando a
este tribunal que inadmita el recurso de amparo y, subsidiariamente, que lo desestime.
9. El día 29 de enero de 2021 tuvo entrada en el registro general de este tribunal el
escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal en el que solicita la estimación del recurso,
interesando la declaración de nulidad de los acuerdos de 28 de mayo y 6 de septiembre
de 2018 de la mesa de la Asamblea Regional de Murcia, por haber vulnerado el derecho
del demandante al ejercicio del cargo parlamentario reconocido en el art. 23.2 CE, en
relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través
de sus representantes (art. 23.1 CE). En orden al restablecimiento del derecho vulnerado
señala que no procede la retroacción de actuaciones, dado que los acuerdos
impugnados se dictaron en una legislatura ya concluida.
Tras detallar los antecedentes fácticos de los que trae causa el presente recurso,
delimitar su objeto y sintetizar la doctrina constitucional sobre el ius in officium
reconocido en el art. 23.2 CE, especialmente en lo relativo a la inadmisión de iniciativas
parlamentarias por parte de las mesas de las Cámaras, las alegaciones del Ministerio
Fiscal se adentran en el caso concreto. Ponen de relieve los aspectos esenciales de la
queja del demandante de amparo: que el acuerdo de la mesa de la Asamblea Regional
de Murcia de 28 de mayo de 2018 se limita a remitirse al criterio expresado por el
Consejo de Gobierno al comunicar su disconformidad, sin ningún tipo de valoración
sobre el mismo; también que el acuerdo de la mesa de 6 de septiembre de 2018, que
desestimó la solicitud de reconsideración, no contiene ningún razonamiento sobre los
efectos que realmente se derivan de la proposición de ley. Por ello, afirma que los
acuerdos impugnados carecen de la motivación exigida, pues no llevan a cabo un
efectivo control de la facultad de veto presupuestario del ejecutivo autonómico, al
limitarse a aceptar la argumentación dada por este.
Advierte el fiscal que la cuestión suscitada en el presente recurso de amparo
parlamentario guarda similitud con la planteada en anteriores recursos de amparo,
resueltos por las SSTC 94/2018, 139/2018, de 17 de diciembre, y 17/2019, de 11 de
febrero, en las que el Tribunal Constitucional se pronunció sobre esa posible vulneración
del derecho garantizado por el art. 23.2 CE con ocasión del ejercicio por el Gobierno de
la Nación de su facultad de veto presupuestario (art. 134.6 CE). La doctrina sentada en
esas sentencias sobre el control por la mesa del Congreso de los Diputados del ejercicio
por el Gobierno de su facultad de oponerse a la tramitación de proposiciones de ley, si
suponen aumento de créditos presupuestarios o disminución de ingresos, resulta
trasladable al presente recurso, en el que el veto presupuestario se lleva a cabo por un
ejecutivo autonómico, conforme a las previsiones del Reglamento de la Asamblea
legislativa de la comunidad autónoma (art. 120 RARM).
En relación con el fundamento al que responde la facultad otorgada al Gobierno de
prestar conformidad a la tramitación de proposiciones de ley que supongan aumento de
créditos presupuestarios o disminución de ingresos, ya las SSTC 223/2006, de 6 de julio,
FJ 5, y 242/2006, de 24 de julio, FJ 3, pusieron de manifiesto, refiriéndose a la facultad
de veto presupuestario de los gobiernos autonómicos, que esa facultad se funda en la
confianza concreta dada al Gobierno para ejecutar su plan anual de política económica a
través de la aprobación parlamentaria de la ley de presupuestos. Esa doctrina se ha
consolidado posteriormente, en relación con la facultad de veto presupuestario que al
Gobierno de la Nación le conceden el art. 134.6 CE y el art. 126.2 del Reglamento del
Congreso de los Diputados, por las SSTC 34/2018, 44/2018 y 94/2018.
De acuerdo con esa consolidada doctrina constitucional, resulta que el ejercicio por
los gobiernos de su facultad de veto presupuestario les exige que el presupuesto
material habilitante del veto, esto es, que la proposición de ley suponga aumento de
créditos presupuestarios o disminución de ingresos respecto del presupuesto en vigor, se
encuentre justificado suficiente y razonablemente, dada la incidencia directa que el veto
tiene no solo sobre el derecho de los parlamentarios al desempeño del cargo político,
sino también sobre la propia función del poder legislativo.
cve: BOE-A-2021-6599
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Núm. 97