T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6599)
Sala Primera. Sentencia 53/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6546-2018. Promovido por don Óscar Urralburu Arza, diputado y portavoz del Grupo Parlamentario Podemos en la Asamblea Regional de Murcia, respecto de la inadmisión de una proposición de ley sobre derechos y deberes de los usuarios del sistema sanitario regional. Vulneración del derecho al ejercicio del cargo público representativo en conexión con el derecho de los ciudadanos a la participación: inadmisión de una iniciativa parlamentaria fundada en el veto presupuestario gubernamental cuya suficiencia y razonabilidad no examinó la mesa de la cámara (SSTC 223/2006 y 242/2006).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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iniciativa quienes adjunten a esta un informe estimativo del coste económico que
supondría su aplicación y sobre su incidencia o no en el presupuesto en vigor; por lo que
el juicio ponderativo de la mesa de la Cámara al que se refiere el demandante ya no
resulta posible. Por tanto, tras la entrada en vigor del nuevo reglamento de la Cámara un
pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el contenido y alcance del derecho a
la participación política en relación con la figura del veto presupuestario no contribuiría
en modo alguno a una mejor aplicación e interpretación de las disposiciones de ese
reglamento de la Cámara que regulan actualmente esa figura, ni tampoco a la
determinación de su alcance y contenido. En consecuencia, el recurso de amparo debe
ser inadmitido.
En cuanto al fondo del asunto, la letrada de la Asamblea Regional de Murcia niega
que los actos parlamentarios impugnados supongan lesión alguna de derechos
fundamentales. Precisa que el acuerdo adoptado por la mesa el 7 de mayo de 2018 no
fue de inadmisión de la iniciativa legislativa presentada por el demandante, como este
llega a afirmar erróneamente en su demanda, sino que se limitó, a la vista de lo
dispuesto en el art. 120 RARM, a solicitar la previa conformidad del Consejo de
Gobierno, al considerar que esa iniciativa podría implicar aumento de créditos
presupuestarios. Se trata, pues, de un mero acto de trámite, cuya notificación al
demandante no resultaba por tanto preceptiva. Ello sin perjuicio de que huelga hablar de
indefensión por esa ausencia de notificación, toda vez que la vicepresidenta primera de
la mesa formaba parte del mismo grupo parlamentario que el demandante y asistió a la
sesión en la que se adoptó el acuerdo de solicitar la previa conformidad del Consejo de
Gobierno para la tramitación de la proposición de ley presentada por el demandante en
calidad de portavoz de su grupo parlamentario; en suma, tuvo oportuno conocimiento de
ese acuerdo.
Por otra parte, resulta insostenible afirmar que el retraso en la tramitación de la
iniciativa, como consecuencia de su remisión por la mesa de la Cámara al Consejo de
Gobierno, ocasionase al demandante un perjuicio lesivo de su derecho de participación
política. La mesa actuó en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 120 RARM y el plazo
de ocho días previsto para la emisión de informe por parte del Consejo de Gobierno no
puede ser considerado en ningún caso como un retraso perturbador de su devenir
político.
Recibido el acuerdo del Consejo de Gobierno oponiéndose razonadamente a la
tramitación de la iniciativa, la mesa acordó por mayoría de votos, en su sesión de 28 de
mayo de 2018, no admitir a trámite la proposición de ley. Esta decisión fue confirmada
por el acuerdo de 6 de septiembre de 2018, al rechazar la reconsideración solicitada por
el demandante. Ambos acuerdos son perfectamente conformes con la doctrina
constitucional sobre el veto presupuestario, no siendo cierto, frente a lo que se afirma en
la demanda, que la previsión contenida en la disposición final primera de la proposición
de ley excluyese la posibilidad de que su aprobación implicara un incremento del gasto
presupuestariamente previsto en el ejercicio vigente. La confusa redacción de esa
disposición descarta esa conclusión. De ella no se infiere que todas las medidas que
impliquen realización de gastos se difieren a otro ejercicio presupuestario: solo se
difieren aquellas que inicialmente no generan gastos, sino que lo generarán cuando sean
objeto de desarrollo normativo. La previsión presupuestaria de las medidas que implican
gastos de forma inmediata no queda por tanto diferida al ejercicio siguiente, sino que ese
incremento de gasto afecta al presupuesto en vigor. Alternativamente, si se interpreta
que la disposición no pospone el previsible aumento de gastos al ejercicio
presupuestario siguiente, sino a «otro presupuesto», sin concretar, resulta que, con una
vacatio legis de un mes a partir de la publicación oficial, no sería posible, sin vulneración
legal, posponer el gasto y por tanto el desarrollo reglamentario de las medidas legales a
ese otro ejercicio presupuestario. En suma, resulta evidente que la disposición adicional
de la proposición de ley no podía ser tenida en cuenta por la mesa de la Cámara para
eludir la aplicación del art. 120 RARM, ni puede tampoco servir de fundamento al amparo
solicitado.

cve: BOE-A-2021-6599
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Núm. 97