T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6599)
Sala Primera. Sentencia 53/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6546-2018. Promovido por don Óscar Urralburu Arza, diputado y portavoz del Grupo Parlamentario Podemos en la Asamblea Regional de Murcia, respecto de la inadmisión de una proposición de ley sobre derechos y deberes de los usuarios del sistema sanitario regional. Vulneración del derecho al ejercicio del cargo público representativo en conexión con el derecho de los ciudadanos a la participación: inadmisión de una iniciativa parlamentaria fundada en el veto presupuestario gubernamental cuya suficiencia y razonabilidad no examinó la mesa de la cámara (SSTC 223/2006 y 242/2006).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47482
observaciones realizadas por la vicepresidenta primera de la mesa en cuanto a la
previsión de diferimiento de gastos contenida en la disposición final de la proposición de
ley.
Por lo que se refiere al acuerdo adoptado en la sesión del 6 de septiembre de 2018,
por el que se desestima la solicitud de reconsideración, por tres votos a favor y dos en
contra, señala la mesa que «la motivación del acuerdo del Consejo de Gobierno para
oponerse a la tramitación cumple con los requisitos establecidos en artículo 120 del
Reglamento, quedando plenamente justificada la insuficiencia presupuestaria en este
ejercicio para implementar las disposiciones de la proposición de ley si fuera aprobada,
que tendrían un coste económico que se establece en casi cinco millones de euros,
considerando la mayoría de la mesa que, tal y como el Gobierno manifiesta, es imposible
atender dicho gasto con el presupuesto del presente ejercicio». En suma, la mesa se
limita a reiterar que considera razonado el veto presupuestario del Consejo de Gobierno,
sin realizar consideración alguna respecto del asesoramiento verbal prestado en dicha
sesión por la Letrada-Secretaria General de la Cámara, quien recomendó que se
estimara la solicitud de reconsideración, dado que el acuerdo del Consejo de Gobierno
que no presta conformidad a la tramitación de la proposición de ley justifica el coste
económico de las medidas que esta iniciativa contiene, «pero no justifica que las mismas
incidan directamente en el presupuesto en curso, con referencia a las partidas
presupuestarias que resultaran insuficientes o que se vieren afectadas directamente».
A la vista de lo expuesto, apreciamos que los referidos acuerdos parlamentarios
contravienen la doctrina de este tribunal expuesta en fundamentos jurídicos anteriores,
que con claridad ha delimitado el ámbito temporal de la aplicación de la potestad
gubernamental de veto al ejercicio presupuestario en curso. La contravención indicada
ocasiona una limitación del ius in officium que es contraria a los derechos del art. 23 CE
del demandante, pues la decisión asumida por la mesa de la Asamblea Regional de
Murcia de no admitir a trámite la proposición de ley que presentó como portavoz de su
grupo parlamentario, fundamentada en la aplicación extensiva de la facultad de veto del
art. 120.1 RARM (en la redacción aplicable a la fecha de los hechos) a supuestos que
van más allá en el tiempo del marco del presupuesto anual, constituye una limitación
contraria al ejercicio de la vertiente esencial y más genuina del ius in officium de los
parlamentarios, como es la del derecho a la iniciativa legislativa y a que las
proposiciones de ley presentadas por los grupos parlamentarios puedan ser sometidas al
debate de oportunidad política ante el pleno de la Cámara.
A su vez, como refiere el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la motivación que
ofrecen los acuerdos de la mesa de la Asamblea Regional de Murcia respecto de la
concurrencia del presupuesto material habilitante de la facultad de veto presupuestario
reconocida en el art. 120.1 RARM a la sazón vigente es abstracta y formalista y, por
tanto, incumple la función de control que le corresponde a ese órgano parlamentario
respecto de la disconformidad planteada por el Gobierno autonómico. En síntesis, según
ha quedado expuesto, dicha motivación se limita a señalar que el Consejo de Gobierno
de la Región de Murcia ha ofrecido una explicación razonada de su oposición a la
admisión a trámite de la proposición de ley, pero no ofrece respuesta a los concretos
argumentos dados por el diputado demandante y su grupo parlamentario acerca de que
la iniciativa legislativa no supone un aumento de los créditos presupuestarios en el
ejercicio actual.
Por todo lo expuesto, procede declarar que los acuerdos de la mesa de la Asamblea
Regional de Murcia que se impugnan en este recurso de amparo han vulnerado el
derecho del recurrente al ejercicio del cargo público parlamentario con los requisitos que
señalan las leyes (art. 23.2 CE), en conexión con el derecho de los ciudadanos a
participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).
7. Para concluir, debemos precisar el alcance del otorgamiento del amparo
(art. 55.1 LOTC), toda vez que al dictarse la presente sentencia nos encontramos con
que la adopción de los acuerdos parlamentarios impugnados tuvo lugar en una
cve: BOE-A-2021-6599
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47482
observaciones realizadas por la vicepresidenta primera de la mesa en cuanto a la
previsión de diferimiento de gastos contenida en la disposición final de la proposición de
ley.
Por lo que se refiere al acuerdo adoptado en la sesión del 6 de septiembre de 2018,
por el que se desestima la solicitud de reconsideración, por tres votos a favor y dos en
contra, señala la mesa que «la motivación del acuerdo del Consejo de Gobierno para
oponerse a la tramitación cumple con los requisitos establecidos en artículo 120 del
Reglamento, quedando plenamente justificada la insuficiencia presupuestaria en este
ejercicio para implementar las disposiciones de la proposición de ley si fuera aprobada,
que tendrían un coste económico que se establece en casi cinco millones de euros,
considerando la mayoría de la mesa que, tal y como el Gobierno manifiesta, es imposible
atender dicho gasto con el presupuesto del presente ejercicio». En suma, la mesa se
limita a reiterar que considera razonado el veto presupuestario del Consejo de Gobierno,
sin realizar consideración alguna respecto del asesoramiento verbal prestado en dicha
sesión por la Letrada-Secretaria General de la Cámara, quien recomendó que se
estimara la solicitud de reconsideración, dado que el acuerdo del Consejo de Gobierno
que no presta conformidad a la tramitación de la proposición de ley justifica el coste
económico de las medidas que esta iniciativa contiene, «pero no justifica que las mismas
incidan directamente en el presupuesto en curso, con referencia a las partidas
presupuestarias que resultaran insuficientes o que se vieren afectadas directamente».
A la vista de lo expuesto, apreciamos que los referidos acuerdos parlamentarios
contravienen la doctrina de este tribunal expuesta en fundamentos jurídicos anteriores,
que con claridad ha delimitado el ámbito temporal de la aplicación de la potestad
gubernamental de veto al ejercicio presupuestario en curso. La contravención indicada
ocasiona una limitación del ius in officium que es contraria a los derechos del art. 23 CE
del demandante, pues la decisión asumida por la mesa de la Asamblea Regional de
Murcia de no admitir a trámite la proposición de ley que presentó como portavoz de su
grupo parlamentario, fundamentada en la aplicación extensiva de la facultad de veto del
art. 120.1 RARM (en la redacción aplicable a la fecha de los hechos) a supuestos que
van más allá en el tiempo del marco del presupuesto anual, constituye una limitación
contraria al ejercicio de la vertiente esencial y más genuina del ius in officium de los
parlamentarios, como es la del derecho a la iniciativa legislativa y a que las
proposiciones de ley presentadas por los grupos parlamentarios puedan ser sometidas al
debate de oportunidad política ante el pleno de la Cámara.
A su vez, como refiere el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la motivación que
ofrecen los acuerdos de la mesa de la Asamblea Regional de Murcia respecto de la
concurrencia del presupuesto material habilitante de la facultad de veto presupuestario
reconocida en el art. 120.1 RARM a la sazón vigente es abstracta y formalista y, por
tanto, incumple la función de control que le corresponde a ese órgano parlamentario
respecto de la disconformidad planteada por el Gobierno autonómico. En síntesis, según
ha quedado expuesto, dicha motivación se limita a señalar que el Consejo de Gobierno
de la Región de Murcia ha ofrecido una explicación razonada de su oposición a la
admisión a trámite de la proposición de ley, pero no ofrece respuesta a los concretos
argumentos dados por el diputado demandante y su grupo parlamentario acerca de que
la iniciativa legislativa no supone un aumento de los créditos presupuestarios en el
ejercicio actual.
Por todo lo expuesto, procede declarar que los acuerdos de la mesa de la Asamblea
Regional de Murcia que se impugnan en este recurso de amparo han vulnerado el
derecho del recurrente al ejercicio del cargo público parlamentario con los requisitos que
señalan las leyes (art. 23.2 CE), en conexión con el derecho de los ciudadanos a
participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).
7. Para concluir, debemos precisar el alcance del otorgamiento del amparo
(art. 55.1 LOTC), toda vez que al dictarse la presente sentencia nos encontramos con
que la adopción de los acuerdos parlamentarios impugnados tuvo lugar en una
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Núm. 97