T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6598)
Sala Primera. Sentencia 52/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 5565-2018. Promovido por don Carlos Santiago Contreras respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Valdemoro (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadmisión, por prematuro, del recurso de amparo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47464
Pues bien, a la vista de estos antecedentes, podemos ya dilucidar si concurren o no
los óbices aducidos en sus distintos escritos por la entidad BBVA RMBS 3 Fondo de
Titulación de Activos y por el Ministerio Fiscal.
a) En primer lugar, defiende la entidad recurrida, y ejecutante en el procedimiento a
quo, que a la luz de las actuaciones relatadas, el actor tendría que desistir del recurso de
amparo. Tal planteamiento no puede ser aceptado, pues, aunque el desistimiento sea,
conforme a reiterada doctrina de este tribunal (por todos, ATC 31/2016, de 15 de febrero,
FJ 1), una forma de terminación del procedimiento prevista en los artículos 80 y 86 LOTC
(que se remite en el primero de dichos preceptos, en cuanto a requisitos y
procedimiento, a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de
enjuiciamiento civil), se configura técnicamente como un acto que expresa la voluntad
del demandante de abandonar el proceso y que por ello ha de tener su causa en una
voluntad expresa del actor del proceso de apartarse de él (SSTC 21/1989, de 21 de
enero, FJ 3, y 9/1993, de 18 de enero, FJ 3), a salvo aquellos casos en que la ley
procesal configura, respecto del desistimiento tácito, «una presunción, cuya base es el
hecho cierto de la incomparecencia sin aviso previo, a partir del cual se deduce una
voluntad de abandono de la acción o pretensión, voluntad no expresa, sino presunta o
tácita» (STC 304/1994, de 14 de noviembre, FJ 3). En todo caso, no cabe presumir el
desistimiento cuando el demandante manifiesta claramente su decisión de continuar el
proceso o su oposición a la conclusión del mismo (STC 21/1989, de 31 de enero, FJ 3),
como ocurre en el presente supuesto, en el que no solo no existe una voluntad expresa
del recurrente en amparo de desistir, sino que, además, se ha opuesto explícitamente al
desistimiento interesado por la parte recurrida, por lo que en ningún caso cabe imponerle
la decisión de desistir.
b) Por otra parte, ha señalado el fiscal en sus alegaciones que podría haberse
producido pérdida de objeto del recurso de amparo ante las actuaciones subsiguientes a
su interposición y admisión a trámite, que han tenido lugar en el procedimiento de
ejecución hipotecaria del que trae causa la demanda de amparo, en concreto por el
señalamiento de la vista para dilucidar el incidente extraordinario de oposición.
La desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación del proceso
constitucional iniciado por el recurso de amparo cuando las circunstancias posteriores a la
presentación de la demanda hacen innecesario un pronunciamiento del Tribunal
Constitucional al haberse modificado de manera sustancial la controversia (por todos,
ATC 32/2014, de 10 de febrero, FJ 1, con los autos ahí citados). Son numerosos los
pronunciamientos en que la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun sin estar
expresamente contemplada en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este tribunal como
una de las formas de terminación de los distintos procesos constitucionales (entre otras, la
STC 52/2019, de 11 de abril), pues el recurso de amparo constituye un remedio
jurisdiccional idóneo solo para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los
derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por esta vía otras pretensiones que
las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), de
modo que cuando la pretensión se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo
«no cabe sino concluir, en principio, que este carece desde ese momento de objeto sobre el
que deba pronunciarse este tribunal» (STC 73/2018, FJ 2).
En el presente caso la circunstancia aducida por el fiscal es el señalamiento efectuado
el 6 de septiembre de 2019 por el órgano judicial para una vista del art. 695.2 LEC. Viene
entonces a alegarse que el propio órgano judicial habría reparado las lesiones del derecho
invocado en sede constitucional, uno de los casos en que hemos apreciado la pérdida
sobrevenida del objeto (STC 13/2005, de 31 de enero, FJ 2). No obstante, para llegar a una
conclusión sobre este extremo hemos de partir del objeto del presente recurso de amparo,
en el que –recordemos– se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
porque el juzgado inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones en el que se solicitaba, al
amparo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que el órgano
judicial se pronunciara sobre el carácter abusivo de determinadas cláusulas del contrato de
préstamo con garantía de hipoteca inmobiliaria que sirvió de fundamento al procedimiento
cve: BOE-A-2021-6598
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47464
Pues bien, a la vista de estos antecedentes, podemos ya dilucidar si concurren o no
los óbices aducidos en sus distintos escritos por la entidad BBVA RMBS 3 Fondo de
Titulación de Activos y por el Ministerio Fiscal.
a) En primer lugar, defiende la entidad recurrida, y ejecutante en el procedimiento a
quo, que a la luz de las actuaciones relatadas, el actor tendría que desistir del recurso de
amparo. Tal planteamiento no puede ser aceptado, pues, aunque el desistimiento sea,
conforme a reiterada doctrina de este tribunal (por todos, ATC 31/2016, de 15 de febrero,
FJ 1), una forma de terminación del procedimiento prevista en los artículos 80 y 86 LOTC
(que se remite en el primero de dichos preceptos, en cuanto a requisitos y
procedimiento, a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de
enjuiciamiento civil), se configura técnicamente como un acto que expresa la voluntad
del demandante de abandonar el proceso y que por ello ha de tener su causa en una
voluntad expresa del actor del proceso de apartarse de él (SSTC 21/1989, de 21 de
enero, FJ 3, y 9/1993, de 18 de enero, FJ 3), a salvo aquellos casos en que la ley
procesal configura, respecto del desistimiento tácito, «una presunción, cuya base es el
hecho cierto de la incomparecencia sin aviso previo, a partir del cual se deduce una
voluntad de abandono de la acción o pretensión, voluntad no expresa, sino presunta o
tácita» (STC 304/1994, de 14 de noviembre, FJ 3). En todo caso, no cabe presumir el
desistimiento cuando el demandante manifiesta claramente su decisión de continuar el
proceso o su oposición a la conclusión del mismo (STC 21/1989, de 31 de enero, FJ 3),
como ocurre en el presente supuesto, en el que no solo no existe una voluntad expresa
del recurrente en amparo de desistir, sino que, además, se ha opuesto explícitamente al
desistimiento interesado por la parte recurrida, por lo que en ningún caso cabe imponerle
la decisión de desistir.
b) Por otra parte, ha señalado el fiscal en sus alegaciones que podría haberse
producido pérdida de objeto del recurso de amparo ante las actuaciones subsiguientes a
su interposición y admisión a trámite, que han tenido lugar en el procedimiento de
ejecución hipotecaria del que trae causa la demanda de amparo, en concreto por el
señalamiento de la vista para dilucidar el incidente extraordinario de oposición.
La desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación del proceso
constitucional iniciado por el recurso de amparo cuando las circunstancias posteriores a la
presentación de la demanda hacen innecesario un pronunciamiento del Tribunal
Constitucional al haberse modificado de manera sustancial la controversia (por todos,
ATC 32/2014, de 10 de febrero, FJ 1, con los autos ahí citados). Son numerosos los
pronunciamientos en que la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun sin estar
expresamente contemplada en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este tribunal como
una de las formas de terminación de los distintos procesos constitucionales (entre otras, la
STC 52/2019, de 11 de abril), pues el recurso de amparo constituye un remedio
jurisdiccional idóneo solo para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los
derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por esta vía otras pretensiones que
las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), de
modo que cuando la pretensión se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo
«no cabe sino concluir, en principio, que este carece desde ese momento de objeto sobre el
que deba pronunciarse este tribunal» (STC 73/2018, FJ 2).
En el presente caso la circunstancia aducida por el fiscal es el señalamiento efectuado
el 6 de septiembre de 2019 por el órgano judicial para una vista del art. 695.2 LEC. Viene
entonces a alegarse que el propio órgano judicial habría reparado las lesiones del derecho
invocado en sede constitucional, uno de los casos en que hemos apreciado la pérdida
sobrevenida del objeto (STC 13/2005, de 31 de enero, FJ 2). No obstante, para llegar a una
conclusión sobre este extremo hemos de partir del objeto del presente recurso de amparo,
en el que –recordemos– se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
porque el juzgado inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones en el que se solicitaba, al
amparo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que el órgano
judicial se pronunciara sobre el carácter abusivo de determinadas cláusulas del contrato de
préstamo con garantía de hipoteca inmobiliaria que sirvió de fundamento al procedimiento
cve: BOE-A-2021-6598
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Núm. 97