T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6598)
Sala Primera. Sentencia 52/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 5565-2018. Promovido por don Carlos Santiago Contreras respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Valdemoro (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadmisión, por prematuro, del recurso de amparo.
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Viernes 23 de abril de 2021

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de ejecución de títulos no judiciales. En último término, y no pudiendo constituir propiamente
el objeto del presente recurso de amparo decidir si las cláusulas denunciadas son o no
abusivas, la pretensión del recurrente es que, con anulación de la resolución impugnada, se
retrotraigan las actuaciones para que el juzgado se pronuncie necesariamente sobre el
carácter abusivo de esas cláusulas del contrato.
El señalamiento de una vista (art. 695.2 LEC) en la que dilucidar la oposición
formulada por el recurrente no es una decisión que presuponga el examen judicial de las
cláusulas denunciadas como abusivas, ya que lo que se impugna en amparo no es la
imposibilidad del recurrente de haber sido oído, sino el rechazo judicial a examinar el
clausulado. Y el hecho de que el juez haya omitido pronunciarse sobre dicha oposición
so pretexto de la incomparecencia del ejecutado en la vista, aleja más la posibilidad de
entender que ha quedado satisfecha la pretensión del demandante de amparo,
olvidando, además, con dicha decisión que, como se señalara de manera insistente en la
STC 31/2019, de 28 de febrero, FFJJ 5 y 6, de acuerdo con la doctrina establecida por el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el juez nacional deberá apreciar de oficio el
carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la
Directiva 93/13/CEE tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho
necesarios para ello.
Por tanto, en la medida en que no se ha dictado una resolución en la que se
examinaran las cláusulas del contrato y se determinara motivada y fundadamente si
alguna de ellas podía ser considerada abusiva o si no lo eran, no puede entenderse que
haya habido desaparición sobrevenida del objeto como consecuencia de la actuación
judicial desplegada a raíz del incidente extraordinario de oposición promovido por el
recurrente. Esa actuación no modifica de manera sustancial la controversia, de forma
que el presente recurso seguiría siendo en este momento un remedio jurisdiccional
idóneo para, en su caso, reparar la lesión singular y efectiva del derecho del recurrente a
la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de lo que se expondrá a continuación.
c) Una vez excluida la posible pérdida de objeto del recurso de amparo, hemos de
examinar la otra alegación, formulada también por el Ministerio Fiscal, a raíz de las
actuaciones producidas en el procedimiento de ejecución hipotecaria con posterioridad a
la interposición del recurso de amparo. En concreto, el fiscal aduce la falta de
agotamiento de la vía judicial previa, de acuerdo con lo exigido por el art. 44.1 a) LOTC,
lo que debería determinar la inadmisión del recurso.
En cuanto a este planteamiento, es preciso recordar aquí la doctrina reiterada de
este tribunal según la cual «los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el
recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente
admitida a trámite y así lo declaramos, entre otras, en la STC 69/2011, de 16 de mayo,
cuyo fundamento jurídico 2 afirma que ''la comprobación de los presupuestos procesales
para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la
sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un
pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos (por todas,
SSTC 32/2002, de 11 de febrero, FJ 2; 204/2005, de 18 de julio, FJ 2; 237/2006, de 17
de julio, FJ 4; 7/2007, de 15 de enero, FJ 2; 28/2011, de 14 de marzo, FJ 3; y 29/2011
de 14 de marzo, FJ 3)''» (STC 200/2012, de 12 de noviembre, FJ 2).
Pues bien, este tribunal no puede sino compartir el planteamiento del fiscal, pues el
devenir del procedimiento en la vía judicial ordinaria con posterioridad a la interposición
del presente recurso de amparo ha convertido la queja objeto del mismo en prematura.
En efecto, la actuación judicial, que ha abierto la posibilidad de plantear un incidente
extraordinario de oposición para suscitar la cuestión relativa al carácter abusivo de
determinadas cláusulas del contrato de préstamo que sirvió de título a la ejecución, ha
creado una situación en la que cabe que un órgano judicial adopte una decisión sobre el
carácter abusivo o no de las cláusulas del contrato, que es a lo que habría lugar en el
caso de que este tribunal otorgara el amparo y apreciara la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva del actor por habérsele negado ese pronunciamiento al inadmitir el
juzgado el incidente de nulidad de actuaciones promovido con tal fin: retroacción de

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