T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6598)
Sala Primera. Sentencia 52/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 5565-2018. Promovido por don Carlos Santiago Contreras respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Valdemoro (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadmisión, por prematuro, del recurso de amparo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47466
actuaciones para que el órgano judicial se pronuncie motivadamente acerca de la
abusividad de las cláusulas del contrato. Bien es cierto que el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 1 de Valdemoro ha dictado auto teniendo por desistido al
demandante de amparo del incidente extraordinario de oposición, por su
incomparecencia en la vista que a tal efecto se había señalado, y que no ha procedido a
examinar el posible carácter abusivo de las cláusulas. Pero no lo es menos que, como
advierte el fiscal, el actor ha interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, en
el que, aparte de otras cuestiones, ha planteado la relativa al carácter abusivo de
determinadas cláusulas, particularmente de la de vencimiento anticipado, con exposición
de la doctrina que sobre el particular tienen establecido el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea y este tribunal, solicitando de la Audiencia Provincial de Madrid que se
pronuncie sobre esa cuestión. Es decir, que puede producirse aún de manera efectiva el
examen judicial de las cláusulas del contrato de préstamo en la vía ordinaria, por lo que
no procede que este tribunal se pronuncie sobre la queja que se le ha planteado, en
tanto que se encuentra pendiente de resolver ante la Sección Decimonovena de la
Audiencia Provincial de Madrid la pretensión objeto del recurso de apelación, que podría
dar lugar a la reparación en el propio procedimiento a quo del derecho fundamental
invocado ante nosotros.
Esta consecuencia, como nos indica la STC 13/2005, de 31 de enero, FJ 3, «es la
que impone la lógica para que pueda quedar salvaguardado el carácter subsidiario del
amparo, que solo procede cuando no hayan tenido éxito las demás vías que el
ordenamiento ofrece para la reparación del derecho fundamental ante los jueces y
tribunales ordinarios (STC 147/1994, de 12 de mayo, FJ 2), con lo cual se evita ''que este
tribunal se pronuncie sobre eventuales lesiones de derechos fundamentales o libertades
públicas y proceda, de acuerdo con el objeto del recurso de amparo previsto en el
art. 41.3 de su Ley Orgánica, a restablecerlos o preservarlos, cuando ello pueda aún
tener lugar a través de las vías procesales que se hallen establecidas, por los órganos
judiciales (en este sentido, por todas, SSTC 71/2000, FJ 3, y 72/2000, FJ 3, ambas de 13
de marzo)'' (STC 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 3). De tal suerte que, en principio,
solo cuando el proceso haya finalizado, por haber recaído una resolución definitiva,
puede entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante
este tribunal en demanda de amparo (STC 174/1994, de 7 de junio, FJ 2). En suma,
resulta improcedente la coexistencia temporal de un proceso de amparo con la vía
judicial (por todas, STC 97/2004, de 24 de mayo, FJ 3), anomalía que acontece de forma
evidente cuando se inicia el proceso de amparo antes de que se resuelvan los recursos
interpuestos en la vía judicial ordinaria contra la resolución jurisdiccional que se recurre
en amparo (STC 72/2004, de 19 de abril, FJ 3), pero que puede producirse también,
como es el caso, cuando, con posterioridad a presentarse la demanda de amparo, se ha
procedido en la vía judicial ordinaria, bien de oficio, bien a instancia del recurrente, al
examen y resolución de la queja constitutiva del amparo impetrado ante este tribunal».
No altera la anterior conclusión el hecho de que el juzgado ante el que se sigue la
ejecución ya haya resuelto, según se ha reseñado, teniendo por desistido al demandante
de amparo del incidente extraordinario de oposición, sin entrar a examinar las cláusulas
del contrato y su posible carácter abusivo, pues, aparte de que esa decisión no es firme
y se encuentra pendiente de recurso de apelación en el que aún no ha recaído
resolución, no podemos convertirla en objeto de nuestro enjuiciamiento en el presente
recurso, ya que ello supondría una ampliación de la demanda de amparo que no resulta
admisible. En efecto, según reiterada jurisprudencia de este tribunal, el objeto procesal
queda fijado en la demanda de amparo, definiendo y delimitando la pretensión
(SSTC 235/1994, de 20 de julio, FJ 1; 26/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 124/1999, de 28 de
junio, FJ 1, y 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 4), pues en ella ha de individualizarse el
acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, con indicación de la razón para pedirla o
causa petendi (STC 185/1996, de 25 de noviembre, FJ 1), sin que sean viables las
alteraciones introducidas con posteriores alegaciones (SSTC 109/1997, de 2 de junio,
FJ 1, y 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2), cuya razón de ser es completar y, en su caso,
cve: BOE-A-2021-6598
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47466
actuaciones para que el órgano judicial se pronuncie motivadamente acerca de la
abusividad de las cláusulas del contrato. Bien es cierto que el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 1 de Valdemoro ha dictado auto teniendo por desistido al
demandante de amparo del incidente extraordinario de oposición, por su
incomparecencia en la vista que a tal efecto se había señalado, y que no ha procedido a
examinar el posible carácter abusivo de las cláusulas. Pero no lo es menos que, como
advierte el fiscal, el actor ha interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, en
el que, aparte de otras cuestiones, ha planteado la relativa al carácter abusivo de
determinadas cláusulas, particularmente de la de vencimiento anticipado, con exposición
de la doctrina que sobre el particular tienen establecido el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea y este tribunal, solicitando de la Audiencia Provincial de Madrid que se
pronuncie sobre esa cuestión. Es decir, que puede producirse aún de manera efectiva el
examen judicial de las cláusulas del contrato de préstamo en la vía ordinaria, por lo que
no procede que este tribunal se pronuncie sobre la queja que se le ha planteado, en
tanto que se encuentra pendiente de resolver ante la Sección Decimonovena de la
Audiencia Provincial de Madrid la pretensión objeto del recurso de apelación, que podría
dar lugar a la reparación en el propio procedimiento a quo del derecho fundamental
invocado ante nosotros.
Esta consecuencia, como nos indica la STC 13/2005, de 31 de enero, FJ 3, «es la
que impone la lógica para que pueda quedar salvaguardado el carácter subsidiario del
amparo, que solo procede cuando no hayan tenido éxito las demás vías que el
ordenamiento ofrece para la reparación del derecho fundamental ante los jueces y
tribunales ordinarios (STC 147/1994, de 12 de mayo, FJ 2), con lo cual se evita ''que este
tribunal se pronuncie sobre eventuales lesiones de derechos fundamentales o libertades
públicas y proceda, de acuerdo con el objeto del recurso de amparo previsto en el
art. 41.3 de su Ley Orgánica, a restablecerlos o preservarlos, cuando ello pueda aún
tener lugar a través de las vías procesales que se hallen establecidas, por los órganos
judiciales (en este sentido, por todas, SSTC 71/2000, FJ 3, y 72/2000, FJ 3, ambas de 13
de marzo)'' (STC 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 3). De tal suerte que, en principio,
solo cuando el proceso haya finalizado, por haber recaído una resolución definitiva,
puede entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante
este tribunal en demanda de amparo (STC 174/1994, de 7 de junio, FJ 2). En suma,
resulta improcedente la coexistencia temporal de un proceso de amparo con la vía
judicial (por todas, STC 97/2004, de 24 de mayo, FJ 3), anomalía que acontece de forma
evidente cuando se inicia el proceso de amparo antes de que se resuelvan los recursos
interpuestos en la vía judicial ordinaria contra la resolución jurisdiccional que se recurre
en amparo (STC 72/2004, de 19 de abril, FJ 3), pero que puede producirse también,
como es el caso, cuando, con posterioridad a presentarse la demanda de amparo, se ha
procedido en la vía judicial ordinaria, bien de oficio, bien a instancia del recurrente, al
examen y resolución de la queja constitutiva del amparo impetrado ante este tribunal».
No altera la anterior conclusión el hecho de que el juzgado ante el que se sigue la
ejecución ya haya resuelto, según se ha reseñado, teniendo por desistido al demandante
de amparo del incidente extraordinario de oposición, sin entrar a examinar las cláusulas
del contrato y su posible carácter abusivo, pues, aparte de que esa decisión no es firme
y se encuentra pendiente de recurso de apelación en el que aún no ha recaído
resolución, no podemos convertirla en objeto de nuestro enjuiciamiento en el presente
recurso, ya que ello supondría una ampliación de la demanda de amparo que no resulta
admisible. En efecto, según reiterada jurisprudencia de este tribunal, el objeto procesal
queda fijado en la demanda de amparo, definiendo y delimitando la pretensión
(SSTC 235/1994, de 20 de julio, FJ 1; 26/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 124/1999, de 28 de
junio, FJ 1, y 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 4), pues en ella ha de individualizarse el
acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, con indicación de la razón para pedirla o
causa petendi (STC 185/1996, de 25 de noviembre, FJ 1), sin que sean viables las
alteraciones introducidas con posteriores alegaciones (SSTC 109/1997, de 2 de junio,
FJ 1, y 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2), cuya razón de ser es completar y, en su caso,
cve: BOE-A-2021-6598
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Núm. 97