T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6598)
Sala Primera. Sentencia 52/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 5565-2018. Promovido por don Carlos Santiago Contreras respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Valdemoro (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadmisión, por prematuro, del recurso de amparo.
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Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47458

3. La demanda de amparo, planteada contra la providencia que inadmitió a trámite el
incidente de nulidad de actuaciones, cuya anulación se solicita, se fundamenta en la
denuncia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (24.1 CE),
en sus vertientes de acceso a la jurisdicción y de falta de resolución expresa y motivada
sobre el fondo, por motivación errónea e insuficiente en la providencia impugnada. Aduce el
demandante de amparo la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en relación
con los arts. 10.2 y 96.1 (principio de primacía del derecho comunitario), 47 (derecho a una
vivienda digna) y 51 (especial protección de los consumidores) CE.
Comienza señalando que el proceso hipotecario hasta su finalización tiene por objeto
la vivienda del recurrente, de modo que el derecho cuya lesión se denuncia es el de
acceso a la jurisdicción, entendido aquí como derecho en el ámbito del consumo,
amparado por la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Es el derecho a
obtener del juzgador en el curso de un procedimiento hipotecario, aún no finalizado, y en
el que el usuario no ha sido todavía despojado de la vivienda, un pronunciamiento
expreso sobre cláusulas de carácter esencial y abusivo contenidas en el título traído a
ejecución, a tenor de un cambio jurisprudencial que expresamente las declara como
abusivas. A continuación sistematiza y desarrolla las vulneraciones de acuerdo con el
siguiente esquema:
(i) Retrospective overruling y ausencia de motivación, pues el pronunciamiento del
juzgado genera indefensión al recurrente. Se trata, en suma, de un pronunciamiento
sobre el valor constitucional, y para el ámbito desplegado por el art. 24.1 CE, de la nueva
jurisprudencia tanto europea como española acerca de las cláusulas abusivas y de su
significado retroactivo (retrospective overruling) o prospectivo (prospective overruling) en
un asunto sometido a un tribunal de justicia que niega el acceso a este análisis a pesar
de no haberse pronunciado antes al respecto y de no haber finalizado de forma
irreversible y procesal el procedimiento (de hecho, no se ha tomado posesión de la
vivienda por ningún tercero ni el juzgado ha archivado el asunto).
(ii) Falta de una resolución expresa y motivada sobre el fondo, pues, en el presente
caso, el juzgador inadmite la pretensión formulada mediante incidente de nulidad porque
entiende que la abusividad debió oponerse en el plazo de oposición (es decir, en 2009),
cuando por entonces la ley lo vedaba, lo que asimismo recogía el auto que resolvió
sobre la oposición planteada al decir que los motivos esgrimidos no se encontraban
entre los motivos tasados admisibles conforme al art. 695 LEC. Ello equivale a pretender
que un auto de despacho de ejecución, que no tiene contenido declarativo, imponga la
preclusión de cualquier pretensión o la cosa juzgada respecto de algo sobre lo que el
juzgado no se ha pronunciado nunca.
4. Por providencia de 15 de julio de 2019, la Sección Segunda de este tribunal
acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una
especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, en adelante LOTC), ya que el asunto suscitado trasciende el caso concreto
porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o
económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]. Asimismo, en cumplimiento de lo preceptuado por el
art. 51 LOTC, se dispuso dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 1 de Valdemoro, interesando la remisión de certificación o copia
adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria
núm. 31-2009, previo emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento,
con excepción de la parte demandante de amparo, al objeto de que, si así lo desearan,
pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente recurso de amparo.
5. La Sección acordó, asimismo y mediante providencia de la misma fecha, formar
la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo
dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte solicitante
de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la

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Núm. 97