T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6598)
Sala Primera. Sentencia 52/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 5565-2018. Promovido por don Carlos Santiago Contreras respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Valdemoro (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadmisión, por prematuro, del recurso de amparo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47457
b) El juzgado dictó auto el 21 de enero de 2011 inadmitiendo la oposición, sin hacer
referencia alguna a las cláusulas abusivas que pudiera contener el título traído a
ejecución ni ejercer ningún control de oficio de la abusividad. Se razona en el auto que
«[c]onforme a lo dispuesto en el art. 695.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, en los
procedimientos de ejecución hipotecaria solo se admitirá la oposición del ejecutado
cuando se funde en alguna de las causas tasadas que establece dicho precepto. En el
presente caso la parte ejecutada se opone reconociendo no haber abonado el
vencimiento del crédito hipotecario que ha dado lugar a este procedimiento, pero
alegando que en la demanda no se hace constar la cantidad exacta que se reclama y
que el banco ha exigido anticipadamente la devolución del capital con intereses y gastos
por falta de pago de un vencimiento, cuando en la escritura se hace constar que podrá
ejercitar dicha facultad cuando se produzcan ‘vencimientos’ en plural, así como que
genera indefensión la pretensión efectuada en la demanda respecto de los intereses. En
tanto que ninguno de los motivos de oposición esgrimidos por la parte ejecutada se
corresponde con los establecidos en el apartado primero del art. 695 de la Ley de
enjuiciamiento civil, siendo tasadas las causas de oposición a la ejecución, debe
inadmitirse la oposición a la ejecución planteada por la parte ejecutada».
c) El juzgado prosiguió los trámites y mandó subastar la finca hipotecada. Al quedar
desierta la subasta, se adjudicó la finca al propio banco. Acordado el lanzamiento, fue
suspendido por la incorrección de las notificaciones personales efectuadas.
d) El demandante de amparo planteó incidente excepcional de nulidad de
actuaciones, en el que denunció la existencia de cláusulas abusivas de vencimiento
anticipado e intereses moratorios en el título ejecutado, y señaló la obligación del órgano
judicial de proceder a su control de oficio, con suspensión del procedimiento, con arreglo
a las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y
en aplicación de la reforma del art. 695 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)
introducida por la Ley 1/2013. Mediante providencia de 1 de octubre de 2018, el juzgado
inadmitió el incidente al entender que la pretensión de nulidad debía haberse formulado
por medio de oposición dentro del plazo otorgado. Razona que la denunciada
vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE cabe si no ha
podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que
dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. En el presente
caso, la pretensión debía haberse formulado mediante oposición en plazo. Notificada al
ejecutado la anterior providencia, interpuso el presente recurso de amparo.
e) Mediante diligencia de ordenación de 20 de junio de 2019, conforme a la
disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de crédito inmobiliario, se
dio a la parte ejecutada un plazo de diez días para formular un incidente extraordinario de
oposición basado en las causas previstas en los arts. 557.1.7 y 695.1.4 LEC. El 25 de junio
de 2019, promovió el actor ante el juzgado incidente extraordinario de oposición a la
demanda, denunciando el carácter abusivo de las cláusulas de intereses de demora (sexta)
y de vencimiento anticipado (sexta bis). Por diligencia de ordenación de 6 de septiembre
de 2019 se tuvo por formulada la oposición a la ejecución únicamente por la presencia de
cláusulas abusivas, se acordó la suspensión de la ejecución y convocar a las partes a una
vista el 13 de noviembre de 2019. A dicho acto no compareció el ejecutado, por lo que, por
auto de 19 de noviembre de 2019, se le tuvo por desistido de la oposición.
f) Frente a esta última resolución interpuso el actor recurso de nulidad y recurso de
apelación, denunciando, básicamente, que no procedía haber celebrado la vista, ya que
el Tribunal Constitucional había suspendido el procedimiento mediante auto, así como el
carácter abusivo de determinadas cláusulas, sobre el que se debería haber pronunciado
el juez incluso de oficio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea. El juzgado tuvo por interpuesto el recurso de apelación y
elevó las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, encontrándose pendiente de
resolución por su Sección Decimonovena (recurso de apelación núm. 317-2020).
cve: BOE-A-2021-6598
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47457
b) El juzgado dictó auto el 21 de enero de 2011 inadmitiendo la oposición, sin hacer
referencia alguna a las cláusulas abusivas que pudiera contener el título traído a
ejecución ni ejercer ningún control de oficio de la abusividad. Se razona en el auto que
«[c]onforme a lo dispuesto en el art. 695.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, en los
procedimientos de ejecución hipotecaria solo se admitirá la oposición del ejecutado
cuando se funde en alguna de las causas tasadas que establece dicho precepto. En el
presente caso la parte ejecutada se opone reconociendo no haber abonado el
vencimiento del crédito hipotecario que ha dado lugar a este procedimiento, pero
alegando que en la demanda no se hace constar la cantidad exacta que se reclama y
que el banco ha exigido anticipadamente la devolución del capital con intereses y gastos
por falta de pago de un vencimiento, cuando en la escritura se hace constar que podrá
ejercitar dicha facultad cuando se produzcan ‘vencimientos’ en plural, así como que
genera indefensión la pretensión efectuada en la demanda respecto de los intereses. En
tanto que ninguno de los motivos de oposición esgrimidos por la parte ejecutada se
corresponde con los establecidos en el apartado primero del art. 695 de la Ley de
enjuiciamiento civil, siendo tasadas las causas de oposición a la ejecución, debe
inadmitirse la oposición a la ejecución planteada por la parte ejecutada».
c) El juzgado prosiguió los trámites y mandó subastar la finca hipotecada. Al quedar
desierta la subasta, se adjudicó la finca al propio banco. Acordado el lanzamiento, fue
suspendido por la incorrección de las notificaciones personales efectuadas.
d) El demandante de amparo planteó incidente excepcional de nulidad de
actuaciones, en el que denunció la existencia de cláusulas abusivas de vencimiento
anticipado e intereses moratorios en el título ejecutado, y señaló la obligación del órgano
judicial de proceder a su control de oficio, con suspensión del procedimiento, con arreglo
a las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y
en aplicación de la reforma del art. 695 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)
introducida por la Ley 1/2013. Mediante providencia de 1 de octubre de 2018, el juzgado
inadmitió el incidente al entender que la pretensión de nulidad debía haberse formulado
por medio de oposición dentro del plazo otorgado. Razona que la denunciada
vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE cabe si no ha
podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que
dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. En el presente
caso, la pretensión debía haberse formulado mediante oposición en plazo. Notificada al
ejecutado la anterior providencia, interpuso el presente recurso de amparo.
e) Mediante diligencia de ordenación de 20 de junio de 2019, conforme a la
disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de crédito inmobiliario, se
dio a la parte ejecutada un plazo de diez días para formular un incidente extraordinario de
oposición basado en las causas previstas en los arts. 557.1.7 y 695.1.4 LEC. El 25 de junio
de 2019, promovió el actor ante el juzgado incidente extraordinario de oposición a la
demanda, denunciando el carácter abusivo de las cláusulas de intereses de demora (sexta)
y de vencimiento anticipado (sexta bis). Por diligencia de ordenación de 6 de septiembre
de 2019 se tuvo por formulada la oposición a la ejecución únicamente por la presencia de
cláusulas abusivas, se acordó la suspensión de la ejecución y convocar a las partes a una
vista el 13 de noviembre de 2019. A dicho acto no compareció el ejecutado, por lo que, por
auto de 19 de noviembre de 2019, se le tuvo por desistido de la oposición.
f) Frente a esta última resolución interpuso el actor recurso de nulidad y recurso de
apelación, denunciando, básicamente, que no procedía haber celebrado la vista, ya que
el Tribunal Constitucional había suspendido el procedimiento mediante auto, así como el
carácter abusivo de determinadas cláusulas, sobre el que se debería haber pronunciado
el juez incluso de oficio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea. El juzgado tuvo por interpuesto el recurso de apelación y
elevó las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, encontrándose pendiente de
resolución por su Sección Decimonovena (recurso de apelación núm. 317-2020).
cve: BOE-A-2021-6598
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Núm. 97