T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6597)
Sala Primera. Sentencia 51/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 2950-2018. Promovido por don A.M.Z., respecto de la sanción impuesta por la Secretaría de Estado de Justicia y la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que confirmó su legalidad. Vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación por razón de discapacidad, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la legalidad sancionadora (principio de culpabilidad): resoluciones que no toman adecuadamente en consideración la discapacidad aducida ni la petición de ajustes razonables en el puesto de trabajo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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incoación y fracaso del procedimiento de jubilación por incapacidad de don A.M.Z.; el
cambio de criterio de la administración al no prosperar la jubilación por incapacidad,
pasando a tratarse como una cuestión disciplinaria, excluyendo la aplicación de la
legislación sobre derechos de los discapacitados; la secuencia de seguimientos e
inspecciones entre diciembre de 2014 y mayo de 2015, en las que hubo un solo intento
de formación (en relación con la llevanza de las cuentas de consignaciones y el sistema
integrado de registros administrativos al servicio de la administración de justicia) que
compensó en parte las dificultades que experimentaba el recurrente en estos aspectos,
de forma que en la propia resolución sancionadora se reconoce «una importante
corrección de las disfunciones detectadas» (fundamento 7); la solicitud de medidas de
ajuste razonable en las alegaciones a la propuesta de resolución sancionadora, sobre la
que esta no se pronuncia. Considera la demanda que la administración ignoró la
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo
facultativo, ambos de 13 de diciembre de 2006, ratificados por España el 23 de
noviembre de 2007), el derecho de la Unión Europea (la Directiva 2000/78/CE del
Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el
empleo y la ocupación) y la legislación interna sobre derechos de las personas
discapacitadas. La demanda denuncia que ninguna de las sentencias de instancia entra
a estudiar y valorar el panorama indiciario de la discriminación, ni examinando uno por
uno los indicios ni apreciándolos conjuntamente, y ello fundamentalmente por no
interpretar y aplicar correctamente el art. 77 de la Ley general de derechos de las
personas con discapacidad.
Por lo que se refiere a la vulneración de este derecho específicamente por la
sentencia de 22 de junio de 2017, de la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, la demanda conecta la invocación del art. 14 CE
con los artículos 4 (apartados 1 y 2), 63 y 64.2 de la Ley general de derechos de las
personas con discapacidad, argumentando que el rechazo de la sentencia a que el
apelante haya podido ser discriminado por discapacidad por considerar que queda fuera
del «ámbito subjetivo» de dicha ley incurre en una interpretación contra legem de sus
disposiciones. La audiencia considera como discapacitados únicamente a quienes se
haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 conforme al
art. 4.2 de la ley; sin embargo, obvia que el art. 4.1 de la misma establece que: «Son
personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas
barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con los demás», en línea con el art. 1 de la Convención de la Organización
de Naciones Unidas (ONU). El art. 4.2 de la ley añade a dicha definición general que
«[a]demás de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la
consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido
un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100». Por tanto, no se excluye del
ámbito de aplicación de dicha ley a las personas que puedan cumplir la definición del
art. 4.1 y ser «personas con discapacidad» aunque carezcan de reconocimiento
administrativo de su grado de discapacidad o lo tengan reconocido en porcentaje menor.
Conclusión que considera avalada por el art. 63 de la ley, que dispone que «se vulnera el
derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, definidas en
el artículo 4.1, cuando, por motivo de o por razón de discapacidad, se produzcan […]
incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así
como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas». Así
como por el apartado 2 del art. 64 según el cual «[l]as medidas de defensa, de arbitraje y
de carácter judicial, contempladas en esta ley serán de aplicación a las situaciones
previstas en el artículo 63, con independencia de la existencia de reconocimiento oficial
de la situación de discapacidad o de su transitoriedad. En todo caso, las
administraciones públicas velarán por evitar cualquier forma de discriminación que les
afecte o pueda afectar».

cve: BOE-A-2021-6597
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Núm. 97