T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6597)
Sala Primera. Sentencia 51/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 2950-2018. Promovido por don A.M.Z., respecto de la sanción impuesta por la Secretaría de Estado de Justicia y la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que confirmó su legalidad. Vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación por razón de discapacidad, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la legalidad sancionadora (principio de culpabilidad): resoluciones que no toman adecuadamente en consideración la discapacidad aducida ni la petición de ajustes razonables en el puesto de trabajo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47433
negligencia y retraso injustificado en el cumplimiento sus obligaciones, y que «[a]unque
se ha podido comprobar una importante corrección de las disfunciones detectadas»,
destaca que para ello fue necesario darle traslado de diversos informes de seguimiento y
de la inspección de la que fue objeto.
Por lo que hace a los efectos concretos de la sanción, y teniendo en cuenta que el
recurrente en amparo ya no prestaba servicios en el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 2 de Haro, como las sanciones superiores a seis meses comportan la
pérdida de destino (art. 70.2 del Reglamento Orgánico del cuerpo de secretarios
judiciales), la ejecución de la sanción a partir del 6 de noviembre de 2017 supuso la
pérdida de su último destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de
Torrelaguna (Orden JUS/459/2018, de 23 de abril), en donde alegaba estar bien
integrado.
h) Contra la resolución sancionadora, la representación procesal del demandante
de amparo promovió recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial
de protección de los derechos fundamentales, denunciando discriminación por causa de
discapacidad no incapacitante (art. 14 CE); vulneración del derecho fundamental a la
integridad moral (art. 15 CE); lesión del derecho a mantenerse sin perturbaciones
ilegítimas en el desempeño de su función como letrado de la administración de justicia
(art. 23.2 CE); violación del derecho a la prueba pertinente para su defensa y al proceso
con todas las garantías y a la defensa (art. 24.2 CE) y vulneración del derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
En la demanda se argumenta que, al sufrir síndrome de Asperger, como resulta de la
pericial que aporta y de la resolución de 10 de febrero de 2016 del Gobierno de La Rioja
que le reconoce un trastorno del desarrollo de etiología no filiada, con una discapacidad
del 10 por 100, tenía derecho a beneficiarse de medidas de ajuste razonable a su puesto
de trabajo, pese a lo cual, la administración de justicia le incoó un expediente de
jubilación por incapacidad que, una vez fracasado, fue seguido de un procedimiento
sancionador en el que se le causó indefensión. La demanda solicita la anulación de la
resolución recurrida, con reposición, en su caso, a tenor de la violación de derecho
fundamental apreciada de las actuaciones, al momento en cada supuesto pertinente.
Ejercita también pretensión de plena jurisdicción, reclamando que se reconozcan con su
íntegro contenido constitucional los derechos fundamentales lesionados.
i) El recurso fue estimado parcialmente por sentencia 134/2016 del Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo núm. 6, de 11 de noviembre de 2016.
En relación con la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los
arts. 14, 15 y 23.2 CE, el juzgado razona que no existen indicios de que la actuación
administrativa impugnada sea discriminatoria por causa de discapacidad, ni que esté
afectada de desviación de poder por atentar contra la integridad moral del recurrente o
lesionar el derecho al ejercicio de la función. El juzgado rechaza que pueda considerarse
como indicio el hecho de que el expediente sancionador se iniciara tras haberse seguido
un procedimiento de jubilación por incapacidad permanente que concluyó declarando
que no procedía la jubilación por tal motivo, por no estar afectado por enfermedad o
patología alguna que le impidiese el ejercicio de su profesión habitual. Destaca en
particular que la administración no conocía que el recurrente sufriera alguna enfermedad
incapacitante, ya que el demandante –que había ocupado antes otros dos destinos sin
que en ellos conste que hubiese tenido problemas derivados del ejercicio de su función–
no lo había puesto en conocimiento del Ministerio de Justicia, ni había reclamado la
adecuación de su puesto de trabajo o la adopción de medidas compensatorias, si
procedieren, a las exigencia derivadas de la enfermedad que padece. Constata, además,
que el reconocimiento de discapacidad leve del recurrente es de 16 de febrero de 2016,
sin que constase que dicha resolución hubiera sido recurrida por el demandante.
Rechaza también la alegación de que corresponde a la administración la prueba de que
su actuación no ha sido discriminatoria, puesto que el artículo 77 del Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social
cve: BOE-A-2021-6597
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47433
negligencia y retraso injustificado en el cumplimiento sus obligaciones, y que «[a]unque
se ha podido comprobar una importante corrección de las disfunciones detectadas»,
destaca que para ello fue necesario darle traslado de diversos informes de seguimiento y
de la inspección de la que fue objeto.
Por lo que hace a los efectos concretos de la sanción, y teniendo en cuenta que el
recurrente en amparo ya no prestaba servicios en el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 2 de Haro, como las sanciones superiores a seis meses comportan la
pérdida de destino (art. 70.2 del Reglamento Orgánico del cuerpo de secretarios
judiciales), la ejecución de la sanción a partir del 6 de noviembre de 2017 supuso la
pérdida de su último destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de
Torrelaguna (Orden JUS/459/2018, de 23 de abril), en donde alegaba estar bien
integrado.
h) Contra la resolución sancionadora, la representación procesal del demandante
de amparo promovió recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial
de protección de los derechos fundamentales, denunciando discriminación por causa de
discapacidad no incapacitante (art. 14 CE); vulneración del derecho fundamental a la
integridad moral (art. 15 CE); lesión del derecho a mantenerse sin perturbaciones
ilegítimas en el desempeño de su función como letrado de la administración de justicia
(art. 23.2 CE); violación del derecho a la prueba pertinente para su defensa y al proceso
con todas las garantías y a la defensa (art. 24.2 CE) y vulneración del derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
En la demanda se argumenta que, al sufrir síndrome de Asperger, como resulta de la
pericial que aporta y de la resolución de 10 de febrero de 2016 del Gobierno de La Rioja
que le reconoce un trastorno del desarrollo de etiología no filiada, con una discapacidad
del 10 por 100, tenía derecho a beneficiarse de medidas de ajuste razonable a su puesto
de trabajo, pese a lo cual, la administración de justicia le incoó un expediente de
jubilación por incapacidad que, una vez fracasado, fue seguido de un procedimiento
sancionador en el que se le causó indefensión. La demanda solicita la anulación de la
resolución recurrida, con reposición, en su caso, a tenor de la violación de derecho
fundamental apreciada de las actuaciones, al momento en cada supuesto pertinente.
Ejercita también pretensión de plena jurisdicción, reclamando que se reconozcan con su
íntegro contenido constitucional los derechos fundamentales lesionados.
i) El recurso fue estimado parcialmente por sentencia 134/2016 del Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo núm. 6, de 11 de noviembre de 2016.
En relación con la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los
arts. 14, 15 y 23.2 CE, el juzgado razona que no existen indicios de que la actuación
administrativa impugnada sea discriminatoria por causa de discapacidad, ni que esté
afectada de desviación de poder por atentar contra la integridad moral del recurrente o
lesionar el derecho al ejercicio de la función. El juzgado rechaza que pueda considerarse
como indicio el hecho de que el expediente sancionador se iniciara tras haberse seguido
un procedimiento de jubilación por incapacidad permanente que concluyó declarando
que no procedía la jubilación por tal motivo, por no estar afectado por enfermedad o
patología alguna que le impidiese el ejercicio de su profesión habitual. Destaca en
particular que la administración no conocía que el recurrente sufriera alguna enfermedad
incapacitante, ya que el demandante –que había ocupado antes otros dos destinos sin
que en ellos conste que hubiese tenido problemas derivados del ejercicio de su función–
no lo había puesto en conocimiento del Ministerio de Justicia, ni había reclamado la
adecuación de su puesto de trabajo o la adopción de medidas compensatorias, si
procedieren, a las exigencia derivadas de la enfermedad que padece. Constata, además,
que el reconocimiento de discapacidad leve del recurrente es de 16 de febrero de 2016,
sin que constase que dicha resolución hubiera sido recurrida por el demandante.
Rechaza también la alegación de que corresponde a la administración la prueba de que
su actuación no ha sido discriminatoria, puesto que el artículo 77 del Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social
cve: BOE-A-2021-6597
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Núm. 97