T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6597)
Sala Primera. Sentencia 51/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 2950-2018. Promovido por don A.M.Z., respecto de la sanción impuesta por la Secretaría de Estado de Justicia y la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que confirmó su legalidad. Vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación por razón de discapacidad, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la legalidad sancionadora (principio de culpabilidad): resoluciones que no toman adecuadamente en consideración la discapacidad aducida ni la petición de ajustes razonables en el puesto de trabajo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47454

el seguimiento del secretario de gobierno del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja,
sería responsable directo don [A.M.Z.]» (fundamento de Derecho 2). Y concluye, a
continuación, que en la instrucción del expediente ha quedado probada una reiterada
negligencia y retraso injustificado en el cumplimiento de sus obligaciones, constitutiva de
falta disciplinaria tipificada en el artículo 154.7 del Reglamento Orgánico del cuerpo de
secretarios judiciales.
Tal motivación no da una respuesta al panorama indiciario aportado por el recurrente
que pueda considerarse razonable o suficiente. No es razonable porque parte de una
premisa falsa, y no es suficiente porque no da una respuesta expresa a la cuestión de la
discapacidad alegada:
(i) La resolución de la administración parte de la premisa de que el informe emitido
en el curso de un proceso de jubilación del recurrente iniciado de oficio, descarta
totalmente que las deficiencias en el desempeño de sus funciones «tengan origen
médico». Es más, fundamenta en el informe del equipo de valoración de incapacidades
una afirmación que no tiene base en el mismo: que don A.M.Z. «está totalmente
posibilitado para las funciones que desempeña en su puesto de trabajo». Como alega el
recurrente, de este argumento sofista se infiere que él sería «responsable directo» de las
irregularidades detectadas y, por tanto, que concurre negligencia como elemento
subjetivo del tipo infractor. Pero tal argumento es irrazonable porque la administración
deriva la negligencia del recurrente de la afirmación de que está «totalmente posibilitado
para las funciones que desempeña», conclusión que no se sustentan en el tenor literal
del informe en el que se apoya la administración. El hecho de que una persona no esté
totalmente imposibilitada para ejercer una actividad profesional, que es lo que afirma el
informe del equipo de valoración de incapacidades, no es óbice para que experimente
obstáculos o barreras en el ejercicio de la misma debido a una discapacidad.
(ii) La motivación de la administración es insuficiente porque no responde
expresamente, ni en el marco del procedimiento disciplinario ni en la resolución
sancionadora, a las alegaciones de discapacidad por padecer síndrome de Asperger, ni
a la petición de ajustes razonables que el recurrente solicita por considerarlos necesarios
para eliminar de las barreras que experimenta y garantizar su desempeño en la vida
profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. Sin embargo,
conforme a la doctrina arriba expuesta, una vez el recurrente aporta un panorama
indiciario suficiente, corresponderá a la administración dar respuesta expresa y
adecuadamente fundada a dicho alegato, desvirtuando en su caso la pertinencia o
necesidad de ajustes razonables, y justificando que la actuación respondía a razones
objetivas, ajenas a cualquier ánimo o resultado discriminatorio. En todo caso, y por
respeto a los derechos fundamentales y bienes jurídicos afectados, en este caso la
administración debió exteriorizar de forma fundada los motivos por los que rechazó los
alegatos de discriminación del recurrente y la petición de ajustes razonables, y por los
que decidió seguir adelante con el procedimiento disciplinario.
Hemos de recordar, una vez más, que la administración pública ha de actuar siempre
con objetividad y plena sumisión a la legalidad (arts. 103.1 y 106.1 CE), sin asomo de
arbitrariedad (art. 9.3 CE), por lo que tiene la obligación de acreditar la regularidad de
sus actos cuando por parte de sus empleados se haya ofrecido un principio de prueba
indicativo de una posible vulneración de un derecho fundamental (STC 111/2003, de 16
de junio, FJ 5). Es evidente que es la propia administración quien, en este caso, podía y
debía desvirtuar la afirmación del recurrente de amparo, acreditando que tuvo en
consideración la discapacidad y el derecho a los ajustes razonables que invocó el
recurrente y su correlativa obligación, y que la resolución adoptada obedeció a razones
objetivas –como lo es, evidentemente, garantizar el buen funcionamiento de la
administración de justicia– ajenas a toda intención o efecto discriminatorio.

cve: BOE-A-2021-6597
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Núm. 97