T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6597)
Sala Primera. Sentencia 51/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 2950-2018. Promovido por don A.M.Z., respecto de la sanción impuesta por la Secretaría de Estado de Justicia y la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que confirmó su legalidad. Vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación por razón de discapacidad, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la legalidad sancionadora (principio de culpabilidad): resoluciones que no toman adecuadamente en consideración la discapacidad aducida ni la petición de ajustes razonables en el puesto de trabajo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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fundada sobre la existencia de discriminación. Carga que compete en primer término a la
administración y que no puede ser suplida a posteriori en el marco de los procedimientos
judiciales ulteriores en línea con la argumentación de la abogacía del Estado.
En la contestación al pliego de cargos formulado el 2 de septiembre de 2015 el
recurrente alegó sufrir síndrome de Asperger (información que se había reservado,
según alega, por considerarla perteneciente a su intimidad). Aportó entonces informe del
psiquiatra que venía tratándole desde el año 2002 con tal diagnóstico, y accedió a
someterse a un reconocimiento por psiquiatra designado por la administración para
confirmarlo (ofrecimiento que fue rechazado por la instructora del procedimiento). Invocó,
asimismo, el derecho a ajustes razonables en su puesto de trabajo para solventar las
dificultades que experimentaba. Por otra parte, argumentó también que los servicios y
órganos de la administración de justicia que intervinieron en este procedimiento eran
conscientes de que tenía algún tipo de discapacidad, afirmación que el recurrente infería
de los siguientes hechos que constan en el expediente administrativo en los términos
detallados en los antecedentes: (i) las manifestaciones del secretario de gobierno del
Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y de las inspectoras en las que se vierten dudas
sobre su capacidad y aptitud para llevar a cabo las funciones que le competente como
letrado de la administración de justicia; (ii) la iniciación de oficio a propuesta del
secretario de gobierno del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja del procedimiento
para jubilarle por incapacidad permanente, que no prosperó por emitir el equipo de
valoración de incapacidades del (INSS) un informe negativo; (iii) la incoación a
continuación de un procedimiento disciplinario, tratando como una cuestión de
indisciplina lo que antes se dudaba que lo fuera, en cuyo seno solicitó ajustes
razonables, y en el que denunció la falta de valoración de las alegaciones y pruebas de
descargo, así como la falta de consideración de su solicitud de ajustes razonables.
En la demanda de amparo pone de manifiesto que, posteriormente, antes de que
recayese resolución definitiva, dio cuenta a la administración de la resolución de 10 de
febrero de 2016 del Gobierno de La Rioja reconociéndole un «trastorno del desarrollo de
etiología no filiada», con una discapacidad del 10 por 100. Y que en la resolución
sancionadora se afirma que «se ha podido comprobar una importante corrección de las
disfunciones detectadas», pero que para ello fue necesario dar traslado al letrado de la
administración de justicia de los informes de inspección y seguimiento (constando en una
de las actas de inspección una acción puntual de instrucción al recurrente sobre la
llevanza de la cuenta de consignaciones y del sistema integrado de registros
administrativos al servicio de la administración de justicia), lo que la demanda considera
también como un indicio de que era posible proceder a ajustes razonables para solventar
las dificultades que experimentaba el recurrente en estos aspectos técnicos.
d) Ante ello la administración estaba obligada a aportar una prueba precisa y
suficiente de que la sanción del demandante de amparo tuvo causas reales
absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales. Sin
embargo, frente a las alegaciones de don A.M.Z. en el procedimiento disciplinario, la
respuesta que dio la administración fue la de considerar acreditada la concurrencia de
negligencia como elemento subjetivo de la infracción. Negligencia que se fundamenta en
el informe del equipo de valoración de incapacidades del INSS sobre cuya base se
descarta «que la razón de las disfunciones del inspeccionado sea médica», concluyendo
que «el inspeccionado incumplió de forma reiterada con las funciones inherentes a su
cargo como letrado de la administración de justicia». Cabe recordar que dicho informe
declaraba, en el marco concreto de un procedimiento de oficio para su jubilación por
incapacidad, que el recurrente no se veía afectado «por una lesión o proceso patológico,
estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para
las funciones que desempeña». De esta conclusión («no está afectado por lesión o
proceso patológico […] que le imposibilite totalmente»), la administración infiere que «si
conforme al equipo de valoración de incapacidades don [A.M.Z.] está totalmente
posibilitado para las funciones que desempeña en su puesto de trabajo, de las
irregularidades detectadas por el servicio de inspección del CGPJ y posteriormente por

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