T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6597)
Sala Primera. Sentencia 51/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 2950-2018. Promovido por don A.M.Z., respecto de la sanción impuesta por la Secretaría de Estado de Justicia y la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que confirmó su legalidad. Vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación por razón de discapacidad, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la legalidad sancionadora (principio de culpabilidad): resoluciones que no toman adecuadamente en consideración la discapacidad aducida ni la petición de ajustes razonables en el puesto de trabajo.
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Viernes 23 de abril de 2021

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ajustes razonables no podría haber solventado o al menos mitigado las dificultades que
experimentaba el recurrente en relación con estos aspectos técnicos. La administración
debió llegar, en definitiva, a un convencimiento sobre la culpabilidad del responsable
«más allá de toda duda razonable» (en este sentido, véase, STC 185/2014, de 6 de
noviembre, FJ 3), valorando la prueba de descargo aportada, y explicando
suficientemente su aceptación o rechazo (conforme exige también la STC 74/2007,
de 16 de abril, FJ 3). Al no hacerlo, y proceder en los términos expuestos, la
administración vulneró también el derecho a un proceso con todas las garantías y a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como el principio de culpabilidad (art. 25.1
CE), pues no se llegaron a valorar todos los elementos necesarios para calificar como no
diligente la conducta del recurrente en amparo. La consecuencia de todo ello fue la
imposición de una sanción por el mero resultado producido.
b) La falta de valoración de todos los elementos presentes en el supuesto de hecho
tiene su origen en la inadecuada inversión de la carga de la prueba, que debería haberse
realizado desde el momento en que el recurrente invocó indicios suficientes de
discriminación.
La doctrina de la inversión de la carga de la prueba, en los términos expuestos en el
fundamento jurídico 3 b), opera en el ámbito de cualquier actuación de la administración
ya sea en ejercicio de potestades discrecionales o regladas, como es el caso de la
adopción de resoluciones disciplinarias o sancionadoras.
En este caso, la excepción a la inversión de la carga de la prueba para los procesos
penales o sancionadores contencioso-administrativos, prevista en el art. 77.2 de la Ley
general de derechos de las personas con discapacidad, ha de ser objeto de una
interpretación estricta y conforme a la doctrina constitucional arriba expuesta, de manera
que no es aplicable en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario o
sancionador en detrimento de las personas con discapacidad que acrediten la existencia
de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción de
discriminación. Dicha excepción, prevista únicamente para los procesos judiciales
penales o contencioso-administrativos sancionadores, está vinculada a la preservación
del derecho a la presunción de inocencia cuando los poderes públicos ejercen su
potestad punitiva o sancionadora frente a conductas a las que se impute o atribuya
discriminación por razón de discapacidad (como las tipificadas en el título III de la citada
ley).
Supuestos en los que, en efecto, los tribunales y las administraciones deben actuar
siempre con pleno respeto al derecho de defensa y a la presunción de inocencia, y en
los que les compete en todo caso probar que, junto a los elementos objetivos del ilícito
concurren también los elementos subjetivos determinantes de la culpabilidad de aquel al
que se le imputa la infracción en cuestión. Ello sin perjuicio de que, conforme a la
doctrina general de este tribunal sobre la prueba indiciaria, «el derecho a la presunción
de inocencia se destruye cuando un tribunal independiente, imparcial y establecido por la
Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las
garantías al cual se aporte una suficiente prueba de cargo sin que a ello se oponga que
la convicción del órgano sancionador se logre a través de la denominada prueba
indiciaria» (STC 135/2008, de 26 de mayo, y las allí citadas). En definitiva, el apartado 2
del art. 77 de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad no puede
interpretarse en el sentido de que impide el reparto de la carga de la prueba, conforme a
la doctrina constitucional expuesta, cuando se alega un panorama indiciario de
discriminación por discapacidad que genere una razonable sospecha, apariencia o
presunción a favor de dicho alegato frente a una administración que actúa en ejercicio de
su potestad disciplinaria o sancionadora.
c) En este caso, el recurrente desarrolló, ya en el marco del procedimiento
administrativo disciplinario, una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta
en torno a la existencia de indicios de discriminación por razón de discapacidad sobre la
base de los hechos probados descritos en los antecedentes. De manera que recaía en la
administración la carga de desvirtuar en el marco de dicho procedimiento cualquier duda

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