T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6597)
Sala Primera. Sentencia 51/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 2950-2018. Promovido por don A.M.Z., respecto de la sanción impuesta por la Secretaría de Estado de Justicia y la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que confirmó su legalidad. Vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación por razón de discapacidad, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la legalidad sancionadora (principio de culpabilidad): resoluciones que no toman adecuadamente en consideración la discapacidad aducida ni la petición de ajustes razonables en el puesto de trabajo.
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Viernes 23 de abril de 2021

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de la que podría haber derivado una imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones)
influyen en la observancia del principio de culpabilidad, en la medida en que puedan
haber hecho imposible respetar una conducta diligente por parte del recurrente en
amparo. Excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado, y sin atender a
si la conducta fue o no diligente, es decir, excluyéndose la culpabilidad en estos
supuestos, la imposición de la sanción no solo habría vulnerado el principio de
culpabilidad ex art. 25.1 CE, sino también el derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE), que no puede decaer por la imposición de una condena a no ser que la
culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable.
El recurrente expone en la demanda que en el marco del procedimiento disciplinario
–en el pliego de descargo y en las alegaciones a la propuesta de resolución
sancionadora–, aportó un panorama indiciario de discriminación por discapacidad,
sustentado en una actividad alegatoria precisa, concreta y basada en hechos probados,
pese a lo cual la administración se abstuvo de dar una respuesta suficiente y razonable a
los indicios aportados, tal y como exige la doctrina constitucional sobre el reparto de la
carga de la prueba ya expuesta en el fundamento jurídico 3 b). Afirma que la resolución
sancionadora se limitó a considerar las disfunciones en la llevanza o dirección de la
oficina judicial, haciendo abstracción de que pudieran ser manifestaciones de la
discapacidad que sufre por padecer síndrome de Asperger, partiendo del sofisma de que
al no ser declarado como «totalmente incapacitado» por el informe del equipo de
valoración de incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), está
«totalmente posibilitado» para las funciones que desempeña en su puesto de trabajo.
Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina contenida en los fundamentos
precedentes, es posible estimar las pretensiones deducidas en la demanda de amparo.
a) La ausencia de respuesta suficiente y razonable a las alegaciones del recurrente
en el pliego de descargo, relacionadas con los indicios de estar sufriendo discriminación
por razón de su situación personal, supone en este caso, tal y como aprecia el Ministerio
Fiscal, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al influir
de manera directa sobre la aplicación del principio de culpabilidad (art. 25.1 CE). Si bien
la administración ha acreditado suficientemente la concurrencia del elemento objetivo del
tipo de la infracción que se le imputa al recurrente mediante los diversos informes y actas
de inspección emitidos, no cabe apreciar lo mismo en relación con el elemento subjetivo
de la infracción: el recurrente aportó informe psiquiátrico, y propuso a la administración la
práctica de prueba de descargo que esta acordó no practicar. Sí utilizó, por el contrario,
declaración de testigos anónimos, vulnerando el derecho a un proceso con todas las
garantías, conforme a nuestra consolidada doctrina (por todas, véase la STC 75/2013,
de 8 de abril, FJ 5).
Posteriormente, el recurrente aportó certificado administrativo acreditando en aquel
momento una discapacidad, ciertamente menor. Sin embargo, la administración dio por
acreditada la existencia de negligencia en los términos ya expuestos sin dar respuesta
expresa a las alegaciones que ponían en cuestión la plena concurrencia del elemento
subjetivo de la culpabilidad por razón de la discapacidad aducida, ni valorar la prueba de
descargo que el recurrente ofrecía.
En este caso, además, la administración pudo advertir tempranamente indicios de
que don A.M.Z. experimentaba dificultades particulares que menoscababan su
capacidad para desempeñar correctamente sus funciones como letrado de la
administración de justicia (como las asociadas al uso de nuevos instrumentos o
tecnologías o de índole relacional). De hecho, la afirmación de la resolución
sancionadora según la cual «se ha podido comprobar una importante corrección de las
disfunciones detectadas» (fundamento jurídico 9), pero destacando que para ello fue
necesario dar traslado al letrado de la administración de justicia de los informes de
inspección y seguimiento –en cuyo marco tuvo lugar alguna acción puntual de
instrucción sobre la llevanza de la cuenta de consignaciones y del sistema integrado de
registros administrativos al servicio de la administración de justicia, como se pone de
manifiesto en el expediente administrativo–, arroja dudas sobre si la adopción de ciertos

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