T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6597)
Sala Primera. Sentencia 51/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 2950-2018. Promovido por don A.M.Z., respecto de la sanción impuesta por la Secretaría de Estado de Justicia y la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que confirmó su legalidad. Vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación por razón de discapacidad, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la legalidad sancionadora (principio de culpabilidad): resoluciones que no toman adecuadamente en consideración la discapacidad aducida ni la petición de ajustes razonables en el puesto de trabajo.
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Viernes 23 de abril de 2021

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funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas» [art. 468 bis.1 h)
de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ)].
b) El expediente se inició con motivo de una inspección ordinaria realizada los
días 2 y 6 de junio de 2013 por la unidad inspectora tercera del Consejo General del
Poder Judicial al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Haro
(información previa 142-2013), en el que el recurrente había tomado posesión como
secretario judicial mes y medio antes. En el informe de la unidad, de 15 de julio de 2013,
se ponía de relieve que la situación del juzgado era «muy satisfactoria», y como
«propuesta externa» se proponía que «por el secretario de gobierno se procediera a un
seguimiento individualizado sobre el letrado de la administración de justicia para valorar
su idoneidad y capacidad para el cargo», consignándose una serie de deficiencias que
se atribuían a don A.M.Z.
c) El secretario de gobierno del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja elaboró un
primer informe de seguimiento el 25 de octubre de 2013, en el que reconocía haber
indicios objetivos de incumplimiento de sus funciones, pero advertía que no parecía
tratarse de un caso de indisciplina, sino de falta de preparación suficiente o de
competencia, actitud y aptitud para ejercer como secretario judicial. Por esta razón se
inició procedimiento de jubilación por incapacidad permanente del ahora recurrente en
amparo. Sin embargo, por resolución de 31 de marzo de 2014, y a la vista del informe
del equipo de valoración de incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social,
el gerente territorial del Ministerio de Justicia en La Rioja concluyó que no procedía la
jubilación por incapacidad permanente para el servicio de don A.M.Z. porque «el citado
funcionario no está afectado por lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o
de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para las funciones que
desempeña en su puesto de trabajo».
d) En este contexto, el 24 de junio de 2014 el secretario de gobierno del Tribunal
Superior de Justicia de La Rioja acordó un seguimiento de la situación del juzgado.
Mediante informe de 19 de mayo de 2015 propuso que se iniciase la vía disciplinaria, al
advertirse deficiencias en la llevanza informática de la cuenta de consignaciones del
juzgado y del sistema integrado de registros administrativos al servicio de la
administración de justicia. En el curso de la inspección, que concluye con un informe final
fechado el 24 de junio de 2015, se aprecian los siguientes hechos como motivos para la
apertura del expediente disciplinario, que finalmente se recogen como hechos probados
en la resolución recurrida:
«A. Desconoce la necesidad de visionar los juicios mientras se celebran […].
B. Reiterada negligencia y retraso injustificado en el cumplimiento de la función de
velar por la exactitud de la información transmitida a los registros centrales que
conforman el sistema integrado de registros al servicio de la administración de justicia
[…].
C. Reiterada negligencia y retraso injustificado en el cumplimiento de la función de
responder por el debido depósito de las cantidades, valores, consignaciones y fianzas,
siguiendo instrucciones que al efecto se dicten […].
D. Incumplimiento de forma reiterada de la obligación de organización, gestión,
inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales y dirección técnico
procesal del personal integrante de su oficina judicial […]».
En el citado informe final, que avalaba el uso de la vía disciplinaria, se afirma que
«[s]i conforme al equipo de valoración de incapacidades don A.M.Z., está totalmente
posibilitado para las funciones que desempeña en su puesto de trabajo, de las posibles
irregularidades detectadas por la inspección del CGPJ, sería responsable directo don
[A.M.Z.]» (pág. 4).
e) El expediente disciplinario se incoa formalmente por acuerdo del secretario de
gobierno del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 8 de julio de 2015, en el que se
afirma –apartado cuarto– que «ha sido descartada la posibilidad de que las disfunciones
detectadas se deban a razones médicas», y se plantea la posible comisión de una falta

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