T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6597)
Sala Primera. Sentencia 51/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 2950-2018. Promovido por don A.M.Z., respecto de la sanción impuesta por la Secretaría de Estado de Justicia y la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que confirmó su legalidad. Vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación por razón de discapacidad, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la legalidad sancionadora (principio de culpabilidad): resoluciones que no toman adecuadamente en consideración la discapacidad aducida ni la petición de ajustes razonables en el puesto de trabajo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47447
motivos de discapacidad la «denegación de ajustes razonables»; por el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos que se ha hecho eco de tal disposición en su sentencia de 30 de
enero de 2018, asunto Enver Şahin c. Turquía, declarando expresamente, en el marco
de la aplicación del art. 14 CEDH, que «la discriminación por razón de discapacidad
comprende todas las formas de discriminación, incluyendo la denegación de acomodo
razonable» (§ 60); y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que interpreta el
art. 2.2 b) de la Directiva 2000/78/CE en el sentido de que el despido por «causas
objetivas» de un trabajador con discapacidad, debido a que este cumple los criterios de
selección generales tomados en consideración para determinar a las personas que van a
ser despedidas –como presentar una productividad inferior a un determinado nivel, una
menor polivalencia en los puestos de trabajo de la empresa y un elevado índice de
absentismo–, constituye una discriminación indirecta por motivos de discapacidad, «a no
ser que el empresario haya realizado previamente con respecto a ese trabajador ajustes
razonables, en el sentido del artículo 5 de la misma Directiva, a fin de garantizar la
observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con
discapacidades» (STJUE de 11 de septiembre de 2019, asunto DW, C-397/18, § 75).
La Ley general de los derechos de las personas con discapacidad, en consonancia
con el art. 14 CE, regula en su art. 35 las garantías del derecho al trabajo, precisando los
distintos tipos de discriminación y las consecuencias que tiene, en los casos de
discriminación indirecta, la no adopción de medidas adecuadas para eliminar las
desventajas que suponga una disposición, cláusula, pacto o decisión aparentemente
neutros. Por otra parte, según su art. 63 «se vulnera el derecho a la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad, definidas en el artículo 4.1, cuando,
por motivo de o por razón de discapacidad, se produzcan discriminaciones directas o
indirectas, discriminación por asociación, acosos, incumplimientos de las exigencias de
accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las
medidas de acción positiva legalmente establecidas».
En el ámbito del empleo público, en particular, el Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el estatuto básico del empleado público, recoge
en su art. 59.2 la obligación de cada administración pública de adoptar «las adaptaciones
y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado
dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las
personas con discapacidad».
Teniendo en cuenta el contexto expuesto, actualmente puede llegar a concluirse que
el derecho a no ser discriminado por razón de discapacidad que consagra el art. 14 CE
comprende el derecho a los ajustes razonables, que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, que son necesarios para garantizar el derecho de las
personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con las demás. El
incumplimiento de la obligación por parte del empleador de adoptar los ajustes
razonables priva de legitimidad la adopción de medidas como el despido o la adopción
de medidas disciplinarias motivadas en posibles insuficiencias en el desempeño de sus
funciones por incurrir en discriminación. Aunque tales medidas puedan estar fundadas,
en principio, en razones objetivas y aparentemente neutras relacionadas con dicho
desempeño, incurren en discriminación si no se ha garantizado antes la observancia del
principio de igualdad de trato de las personas discapacitadas mediante los debidos
ajustes.
Cuando una persona solicita en su empleo ajustes razonables por razón de su
discapacidad su petición debe ser objeto de consideración desde el momento en que se
solicite y se acredite –conforme a la normativa aplicable– el alcance de la discapacidad.
La respuesta del empleador debe ser expresa y estar debidamente motivada; en
particular cuando deniegue los ajustes solicitados por considerarlos desproporcionados o
indebidos, ya que de lo contrario incurrirá en una denegación tácita carente de la debida
justificación que vulnera dicho derecho.
La constatación de que una persona tiene una «discapacidad» en el sentido asumido
por el legislador en el 4 de la Ley general de derechos de las personas con
cve: BOE-A-2021-6597
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47447
motivos de discapacidad la «denegación de ajustes razonables»; por el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos que se ha hecho eco de tal disposición en su sentencia de 30 de
enero de 2018, asunto Enver Şahin c. Turquía, declarando expresamente, en el marco
de la aplicación del art. 14 CEDH, que «la discriminación por razón de discapacidad
comprende todas las formas de discriminación, incluyendo la denegación de acomodo
razonable» (§ 60); y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que interpreta el
art. 2.2 b) de la Directiva 2000/78/CE en el sentido de que el despido por «causas
objetivas» de un trabajador con discapacidad, debido a que este cumple los criterios de
selección generales tomados en consideración para determinar a las personas que van a
ser despedidas –como presentar una productividad inferior a un determinado nivel, una
menor polivalencia en los puestos de trabajo de la empresa y un elevado índice de
absentismo–, constituye una discriminación indirecta por motivos de discapacidad, «a no
ser que el empresario haya realizado previamente con respecto a ese trabajador ajustes
razonables, en el sentido del artículo 5 de la misma Directiva, a fin de garantizar la
observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con
discapacidades» (STJUE de 11 de septiembre de 2019, asunto DW, C-397/18, § 75).
La Ley general de los derechos de las personas con discapacidad, en consonancia
con el art. 14 CE, regula en su art. 35 las garantías del derecho al trabajo, precisando los
distintos tipos de discriminación y las consecuencias que tiene, en los casos de
discriminación indirecta, la no adopción de medidas adecuadas para eliminar las
desventajas que suponga una disposición, cláusula, pacto o decisión aparentemente
neutros. Por otra parte, según su art. 63 «se vulnera el derecho a la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad, definidas en el artículo 4.1, cuando,
por motivo de o por razón de discapacidad, se produzcan discriminaciones directas o
indirectas, discriminación por asociación, acosos, incumplimientos de las exigencias de
accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las
medidas de acción positiva legalmente establecidas».
En el ámbito del empleo público, en particular, el Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el estatuto básico del empleado público, recoge
en su art. 59.2 la obligación de cada administración pública de adoptar «las adaptaciones
y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado
dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las
personas con discapacidad».
Teniendo en cuenta el contexto expuesto, actualmente puede llegar a concluirse que
el derecho a no ser discriminado por razón de discapacidad que consagra el art. 14 CE
comprende el derecho a los ajustes razonables, que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, que son necesarios para garantizar el derecho de las
personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con las demás. El
incumplimiento de la obligación por parte del empleador de adoptar los ajustes
razonables priva de legitimidad la adopción de medidas como el despido o la adopción
de medidas disciplinarias motivadas en posibles insuficiencias en el desempeño de sus
funciones por incurrir en discriminación. Aunque tales medidas puedan estar fundadas,
en principio, en razones objetivas y aparentemente neutras relacionadas con dicho
desempeño, incurren en discriminación si no se ha garantizado antes la observancia del
principio de igualdad de trato de las personas discapacitadas mediante los debidos
ajustes.
Cuando una persona solicita en su empleo ajustes razonables por razón de su
discapacidad su petición debe ser objeto de consideración desde el momento en que se
solicite y se acredite –conforme a la normativa aplicable– el alcance de la discapacidad.
La respuesta del empleador debe ser expresa y estar debidamente motivada; en
particular cuando deniegue los ajustes solicitados por considerarlos desproporcionados o
indebidos, ya que de lo contrario incurrirá en una denegación tácita carente de la debida
justificación que vulnera dicho derecho.
La constatación de que una persona tiene una «discapacidad» en el sentido asumido
por el legislador en el 4 de la Ley general de derechos de las personas con
cve: BOE-A-2021-6597
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