T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6597)
Sala Primera. Sentencia 51/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 2950-2018. Promovido por don A.M.Z., respecto de la sanción impuesta por la Secretaría de Estado de Justicia y la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que confirmó su legalidad. Vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación por razón de discapacidad, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la legalidad sancionadora (principio de culpabilidad): resoluciones que no toman adecuadamente en consideración la discapacidad aducida ni la petición de ajustes razonables en el puesto de trabajo.
26 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47445
Por lo que se refiere al derecho a los «ajustes razonables» necesarios para evitar
situaciones de discriminación, el Tribunal Constitucional ha abordado esta cuestión en
los ámbitos de la educación, de la tutela judicial y del acceso a la asistencia o servicios
sociales en los siguientes términos: (i) En relación con el derecho a la educación la
STC 10/2014, de 27 de enero, estableció que la administración educativa debe tender a
la escolarización inclusiva de las personas discapacitadas y, tan solo cuando los ajustes
que deba realizar para dicha inclusión sean desproporcionados o no razonables, podrá
disponer la escolarización de estos alumnos en centros de educación especial, debiendo
en este último caso, por respeto a los derechos fundamentales y bienes jurídicos
afectados, exteriorizar los motivos por los que ha seguido esta opción y considerado
inviable la integración del menor discapacitado en un centro ordinario (FJ 4). (ii) En
relación con la salvaguarda del derecho de defensa del presunto discapacitado psíquico
durante la instrucción penal, la STC 77/2014, de 22 de mayo, declaró que «la existencia
de indicios de que dicho acusado pueda sufrir trastornos mentales que limiten su
capacidad de comprensión y, por tanto, de la relevancia de las consecuencias legales de
su incomparecencia, impone a los órganos judiciales un deber positivo de desarrollar la
actividad necesaria para despejar cualquier duda al respecto» (FJ 2). (iii) Finalmente, en
la STC 3/2018 el tribunal estimó el amparo a favor de una persona, con discapacidad
psíquica severa, a la que por ser mayor de sesenta años se había denegado la inclusión
en un programa de atención individualizada en un centro de asistencia para personas
con discapacidad, prescindiendo de toda valoración médica sobre su estado y sus
necesidades de tratamiento especializado, declarando en este caso que «la exigencia de
‘ajustes razonables’ […] pasaba justamente por asegurar la prestación del servicio
asistencial adaptado a sus necesidades de discapacidad; reconociendo la administración
en el requerimiento efectuado por este tribunal, que dispone de centros para ello»; en un
caso, además, en el que el aplicador primario de la norma disponía de posibilidades para
no incurrir en un resultado discriminatorio.
b) La doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba y su
aplicación a la administración.
Tal y como declara con carácter general la STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7, «[l]a
necesidad de garantizar que los derechos fundamentales no sean desconocidos bajo la
cobertura formal del ejercicio de derechos y facultades reconocidos por las normas, pasa
por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de
desvelar la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad solo aparente del acto
litigioso. […] Dificultades de acreditación como las indicadas, decíamos, han llevado a
este tribunal a elaborar su doctrina sobre la prueba indiciaria, dirigida a favorecer que se
desvelen las razones latentes de actos que puedan enmascarar una lesión de derechos
fundamentales». Precisa también que «[n]o constituye un indicio, sin embargo, la mera
alegación de la vulneración constitucional, ni una retórica invocación del factor protegido,
sino un hecho o conjunto de hechos que permita deducir la posibilidad de la lesión. Solo
una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la
carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la
pretendida vulneración, indiciariamente probada, así como que tenían entidad suficiente
para justificar la decisión adoptada al margen del derecho fundamental alegado. En otro
caso, el incumplimiento de ese deber probatorio de la parte demandada –que como se
ha expuesto no supone una inversión de la carga de la prueba, pues nace solo una vez
que la parte demandante ha aportado indicios de la vulneración que denuncia–
trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los
indicios aportados desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho
fundamental sustantivo que haya sido invocado» (FJ 7).
Según esta doctrina constitucional cuando el recurrente alega una discriminación
prohibida por el art. 14 CE –en los términos que recoge, entre otras, la STC 31/2014,
de 24 de febrero, FJ 3–, aportando indicios racionales de discriminación, corresponde a
la empleadora la obligación de rebatirlos justificando que su actuación fue absolutamente
cve: BOE-A-2021-6597
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47445
Por lo que se refiere al derecho a los «ajustes razonables» necesarios para evitar
situaciones de discriminación, el Tribunal Constitucional ha abordado esta cuestión en
los ámbitos de la educación, de la tutela judicial y del acceso a la asistencia o servicios
sociales en los siguientes términos: (i) En relación con el derecho a la educación la
STC 10/2014, de 27 de enero, estableció que la administración educativa debe tender a
la escolarización inclusiva de las personas discapacitadas y, tan solo cuando los ajustes
que deba realizar para dicha inclusión sean desproporcionados o no razonables, podrá
disponer la escolarización de estos alumnos en centros de educación especial, debiendo
en este último caso, por respeto a los derechos fundamentales y bienes jurídicos
afectados, exteriorizar los motivos por los que ha seguido esta opción y considerado
inviable la integración del menor discapacitado en un centro ordinario (FJ 4). (ii) En
relación con la salvaguarda del derecho de defensa del presunto discapacitado psíquico
durante la instrucción penal, la STC 77/2014, de 22 de mayo, declaró que «la existencia
de indicios de que dicho acusado pueda sufrir trastornos mentales que limiten su
capacidad de comprensión y, por tanto, de la relevancia de las consecuencias legales de
su incomparecencia, impone a los órganos judiciales un deber positivo de desarrollar la
actividad necesaria para despejar cualquier duda al respecto» (FJ 2). (iii) Finalmente, en
la STC 3/2018 el tribunal estimó el amparo a favor de una persona, con discapacidad
psíquica severa, a la que por ser mayor de sesenta años se había denegado la inclusión
en un programa de atención individualizada en un centro de asistencia para personas
con discapacidad, prescindiendo de toda valoración médica sobre su estado y sus
necesidades de tratamiento especializado, declarando en este caso que «la exigencia de
‘ajustes razonables’ […] pasaba justamente por asegurar la prestación del servicio
asistencial adaptado a sus necesidades de discapacidad; reconociendo la administración
en el requerimiento efectuado por este tribunal, que dispone de centros para ello»; en un
caso, además, en el que el aplicador primario de la norma disponía de posibilidades para
no incurrir en un resultado discriminatorio.
b) La doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba y su
aplicación a la administración.
Tal y como declara con carácter general la STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7, «[l]a
necesidad de garantizar que los derechos fundamentales no sean desconocidos bajo la
cobertura formal del ejercicio de derechos y facultades reconocidos por las normas, pasa
por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de
desvelar la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad solo aparente del acto
litigioso. […] Dificultades de acreditación como las indicadas, decíamos, han llevado a
este tribunal a elaborar su doctrina sobre la prueba indiciaria, dirigida a favorecer que se
desvelen las razones latentes de actos que puedan enmascarar una lesión de derechos
fundamentales». Precisa también que «[n]o constituye un indicio, sin embargo, la mera
alegación de la vulneración constitucional, ni una retórica invocación del factor protegido,
sino un hecho o conjunto de hechos que permita deducir la posibilidad de la lesión. Solo
una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la
carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la
pretendida vulneración, indiciariamente probada, así como que tenían entidad suficiente
para justificar la decisión adoptada al margen del derecho fundamental alegado. En otro
caso, el incumplimiento de ese deber probatorio de la parte demandada –que como se
ha expuesto no supone una inversión de la carga de la prueba, pues nace solo una vez
que la parte demandante ha aportado indicios de la vulneración que denuncia–
trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los
indicios aportados desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho
fundamental sustantivo que haya sido invocado» (FJ 7).
Según esta doctrina constitucional cuando el recurrente alega una discriminación
prohibida por el art. 14 CE –en los términos que recoge, entre otras, la STC 31/2014,
de 24 de febrero, FJ 3–, aportando indicios racionales de discriminación, corresponde a
la empleadora la obligación de rebatirlos justificando que su actuación fue absolutamente
cve: BOE-A-2021-6597
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97