T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6597)
Sala Primera. Sentencia 51/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 2950-2018. Promovido por don A.M.Z., respecto de la sanción impuesta por la Secretaría de Estado de Justicia y la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que confirmó su legalidad. Vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación por razón de discapacidad, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la legalidad sancionadora (principio de culpabilidad): resoluciones que no toman adecuadamente en consideración la discapacidad aducida ni la petición de ajustes razonables en el puesto de trabajo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47444

indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales’ (art. 2)» (STC 3/2018, de 22 de enero,
FJ 5).
El modelo de protección jurídica de los derechos de las personas con discapacidad,
previsto en la Convención de la ONU, tiene reflejo en el Real Decreto Legislativo 1/2013,
de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Respecto de esta
disposición, el tribunal ha subrayado que «a partir de una definición similar de la
discapacidad en el artículo 4 (aunque emplea el término ‘previsiblemente permanente’,
en vez de ‘a largo plazo’ de la Convención, y reconoce en todo caso como tal, a la que
haya sido reconocida en un ‘grado igual o superior al 33 por 100 […]’), se consagra
también el principio de no discriminación por razón de la discapacidad [art. 3 a)], sea
directa como indirecta [art. 2 c) y d)], así como la exigencia a las autoridades para la
adopción de ‘los ajustes razonables’ que se requieran [arts. 2 m) y 66]» [STC 3/2018,
FJ 5 c)]. Ajustes que se definen como «las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las
personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida,
cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la
accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce
o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos» [art. 2 m)].
El tribunal también ha observado que, en el marco del Convenio europeo de
derechos humanos (CEDH), el Tribunal de Estrasburgo ha declarado que el principio de
no discriminación consagrado en el artículo 14 CEDH se refiere también a los
discapacitados, a través de la cláusula final de dicho precepto, incluyéndolos dentro de
los grupos que considera como «particularmente vulnerables» (entre otras, SSTEDH
de 30 de abril de 2009, asunto Glor c. Suiza, § 80, de 22 de marzo de 2016, asunto
Guberina c. Croacia, §73, y de 23 de marzo de 2017, asunto A.–M.V. c. Finlandia, § 73).
A tal efecto, reconoce la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las
personas con discapacidad como fuente para la interpretación de las garantías del
Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales de 1950 (STEDH de 23 de marzo de 2017, asunto A.–M.V. c. Finlandia,
cit., §74), tomando también de la Convención la exigencia a los Estados parte para que
adopten los «ajustes razonables» (que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
denomina «acomodo razonable») que resulten necesarios para evitar la discriminación
(STEDH de 23 de febrero de 2016, asunto Çam c. Turquía, § 65 y 69).
En relación con el Derecho de la Unión Europea, la STC 3/2008, FJ 5, recuerda que
el art. 21 de la Carta de derechos fundamentales incluye la discapacidad como uno de
los factores expresos de protección contra discriminaciones, mientras que el artículo 26
«reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas» a beneficiarse de
medidas para su integración. Por su parte, la Decisión 2010/48/CE, del Consejo, de 26
de noviembre de 2009, ha integrado la Convención de las Naciones Unidas sobre los
derechos de las personas con discapacidad en el ordenamiento de la Unión. Como
resultado, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, viene utilizando la
Convención ONU de 2006 como fuente interpretativa de la Directiva 2000/78/CE, en
particular en lo relativo al derecho a la no discriminación por razón de la discapacidad en
el trabajo [en este sentido SSTJUE de 11 de abril de 2013, C-335/11 y C-337/11
acumulados, asunto HK Danmark y otros, § 37 a 41, 47 y 93; de 18 de marzo de 2014,
Gran Sala, C-363/12, asunto Z. c. A Government department and the Board of
management of a community school, § 76 y 77; de 18 de diciembre de 2014, C-354/13,
asunto Fag og Arbejde (FOA) c. Kommunernes Landsforening (KL), § 53, 54, 64 y 65;
de 1 de diciembre de 2016, C-395/15, asunto Mohamed Daouidi c. Bootes Plus, S.L. y
otros, § 42 a 45, y de 9 de marzo de 2017, C-406/15, asunto Petya Milkova c.
Izpalnitelen direktor na Agentsiata za privatizatsia i sledprivatizatsionen kontrol, § 36].

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Núm. 97