T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6597)
Sala Primera. Sentencia 51/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 2950-2018. Promovido por don A.M.Z., respecto de la sanción impuesta por la Secretaría de Estado de Justicia y la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que confirmó su legalidad. Vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación por razón de discapacidad, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la legalidad sancionadora (principio de culpabilidad): resoluciones que no toman adecuadamente en consideración la discapacidad aducida ni la petición de ajustes razonables en el puesto de trabajo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97

Viernes 23 de abril de 2021

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actuaciones llevadas a cabo– una serie de hechos y acciones de la administración que el
recurrente presenta como constitutivos de un panorama indiciario de discriminación por
razón de discapacidad que imputa a la actuación de la administración.
3. Vulneración del art. 14 CE: doctrina constitucional en materia de discriminación
por razón de discapacidad y reparto de la carga de la prueba.
El recurrente alega que se ha vulnerado su derecho a no ser discriminado por razón
de discapacidad en los términos que ha reconocido la doctrina constitucional (con
especial referencia a la STC 3/2018, de 22 de enero, FJ 5). Considera, asimismo, que la
administración no ha dado respuesta al panorama indiciario de discriminación que a su
juicio revelan los hechos que preceden a la imposición de la medida sancionadora,
conforme exige la doctrina constitucional en relación con las discriminaciones prohibidas
por el art. 14 CE (en particular, en la STC 31/2014, de 24 de febrero). Para dar respuesta
a esta alegación hay que partir de la doctrina constitucional existente sobre
discriminación por razón de discapacidad y sobre el reparto de la carga de la prueba.
La doctrina constitucional sobre discriminación por razón de discapacidad.

La discapacidad constituye una circunstancia personal que el artículo 14 CE protege
contra cualquier forma de discriminación (tal y como recuerda la STC 3/2018, de 22 de
enero, con cita, entre otras, de la STC 269/1994, de 3 de octubre). Las medidas que se
instrumentan para procurar la igualdad de oportunidades y la integración social y
profesional de las personas con discapacidad, incluyendo aquellas de acción positiva,
tienen una estrecha conexión con el mandato contenido en el artículo 9.2 CE y,
específicamente, con su plasmación en el art. 49 CE que, sin reconocer derechos
fundamentales, ordena a los poderes públicos realizar una política de integración de las
personas con discapacidades físicas, sensoriales y psíquicas, que les ampare
«especialmente para el disfrute de los derechos que este título otorga a todos los
ciudadanos» (entre otras, las SSTC 10/2014, de 27 de enero, FJ 4, y 18/2017, de 2 de
febrero, FJ 3).
La aplicación de la cláusula del artículo 10.2 CE conlleva que, en este tipo de casos,
el tribunal otorgue especial relevancia exegética a la Convención de la ONU sobre los
derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada el 23
de noviembre de 2007, y cuya entrada en vigor para España se produjo el 3 de mayo
de 2008. La Convención protege en su artículo 1 a quienes «tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas
barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás». Y proscribe en su artículo 2 la «discriminación por motivo
de discapacidad», ante «cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de
discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el
reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural,
civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación
de ajustes razonables»; señalando el artículo 5.3 que los Estados parte «adoptarán
todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables».
La STC 3/2018, de 22 de enero, destaca que «según el Convenio existe
discriminación por razón de la discapacidad tanto si se acredita un propósito de causar
perjuicio a la persona por el mero hecho de ser discapacitada, como si se constata que
se ha producido un resultado (el «efecto», en palabras del art. 2) debido a la acción de
un responsable, que causa la ‘distinción, exclusión o restricción’ de alguno de los
derechos de quien es discapacitado, sin que tenga que concurrir la afectación de
ninguna otra circunstancia personal. De allí, la importancia que la propia Convención
confiere a quien tiene a su cargo el evitar esas barreras restrictivas, de emplear los
‘ajustes razonables’ que eviten el resultado discriminatorio, esto es, ‘las modificaciones y
adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o

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