T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6597)
Sala Primera. Sentencia 51/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 2950-2018. Promovido por don A.M.Z., respecto de la sanción impuesta por la Secretaría de Estado de Justicia y la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que confirmó su legalidad. Vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación por razón de discapacidad, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la legalidad sancionadora (principio de culpabilidad): resoluciones que no toman adecuadamente en consideración la discapacidad aducida ni la petición de ajustes razonables en el puesto de trabajo.
26 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47442
b) La presente sentencia no incluye la identificación completa del recurrente, cuyo
expediente administrativo, así como las resoluciones judiciales impugnadas contienen
datos personales de salud y relativos a su situación personal, a fin de preservar su
intimidad. Esta decisión responde a las potestades atribuidas a este tribunal por el
art. 86.3 LOTC y el Acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, en materia de protección
de datos de carácter personal en el ámbito de la publicación y difusión de sus
resoluciones jurisdiccionales [en el mismo sentido, SSTC 132/2016, de 18 de julio, FJ 1
c); 31/2017, de 27 de febrero, FJ 1 c), y 85/2017, de 3 de julio, FJ 1]. Atendemos de este
modo, asimismo, a la solicitud del recurrente, contenida en la demanda, que solicitaba
que su identificación se realizara a través de iniciales elegidas aleatoriamente.
c) Por lo que se refiere a la naturaleza de esta demanda, ha de entenderse
formulada por el cauce del art. 43 LOTC. La demanda se dirige formalmente frente a la
resolución administrativa que impone la sanción disciplinaria al recurrente y frente a la
sentencia dictada en el procedimiento contencioso de derechos fundamentales por la
Audiencia Nacional que declara en apelación que dicha sanción es conforme a derecho.
Atribuye a ambas la vulneración de los mismos derechos fundamentales del recurrente:
el derecho a no ser discriminado por razón de discapacidad del art. 14 CE; y los
derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del
art. 24.2 CE. Pero de su lectura atenta se infiere que tales lesiones se imputan en primer
término, de modo inmediato y directo, a la actuación administrativa del Ministerio de
Justicia. El reproche que se dirige contra la sentencia judicial no es autónomo, sino que
radica en el hecho de no haber reparado las lesiones que la demanda imputa en origen a
la administración al rechazar las alegaciones del recurrente frente a la misma. En este
tipo de supuestos el tribunal ha venido destacando «el carácter instrumental que tiene la
vía previa al amparo constitucional en relación con el acto que produjo la vulneración del
derecho, en tanto que ‘las decisiones producidas en esta vía judicial no han de ser objeto
de impugnación por la sola razón de no haber estimado la pretensión deducida por el
recurrente. Estas decisiones desestimatorias no alteran la situación jurídica creada por el
acto de la administración presuntamente lesivo de un derecho fundamental y no son, por
tanto, en sí mismas causa de lesión. Otra interpretación llevaría a entender, en definitiva,
que no hay más actos u omisiones atacables en vía de amparo constitucional que los
actos u omisiones de los órganos judiciales’ (STC 6/1981, de 6 de marzo, FJ 2)»
(ATC 51/2010, de 6 de mayo, FJ 1, y STC 75/2019, de 22 de mayo, entre otras muchas).
La circunstancia de que exista una sentencia de instancia total o parcialmente
estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante (como
ocurre en este caso con la sentencia del juzgado), no conlleva que las lesiones de los
derechos fundamentales que se alegan puedan imputarse de forma autónoma a la
sentencia dictada en el marco de un ulterior recurso que resuelva en sentido contrario a
las alegaciones del recurrente (en este caso, la sentencia de la Audiencia Nacional). Tal
y como se declara en la STC 28/2014, de 24 de febrero, FJ 2, «la lesión del derecho
fundamental no desaparece o aparece a lo largo de la vía previa ante la jurisdicción
ordinaria dependiendo de los distintos pronunciamientos que se vayan sucediendo, sino
que, con ocasión de la resolución que pone fin a esta vía, quedará reparada o no, en
cuyo caso el demandante encuentra expedito el acceso ante esta sede (ATC 51/2010,
de 6 de mayo, FJ 6)». Cabe advertir, por lo demás, que este recurso de amparo se
presentó dentro del plazo establecido en el art. 43.2 LOTC.
Por otra parte, y en cuanto a «la realidad de los hechos» que se plantean en este
recurso, tal y como recuerda la STC 56/2019, de 16 de mayo, FJ 3, «cuando este
tribunal conoce de la presunta vulneración de un derecho fundamental por parte de una
autoridad administrativa, en el cauce del art. 43 LOTC, no resultan de aplicación los
límites que establece el art. 44.1 b) LOTC» (STC 93/1992, de 11 de junio, FJ 4). Dicho de
otro modo: en este asunto, en lo concerniente a las vulneraciones atribuidas a la
administración, este tribunal no está vinculado por las valoraciones fácticas realizadas en
la jurisdicción ordinaria». Como se expone más ampliamente en los antecedentes, en
este caso han quedado acreditados –mediante el expediente administrativo y las
cve: BOE-A-2021-6597
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47442
b) La presente sentencia no incluye la identificación completa del recurrente, cuyo
expediente administrativo, así como las resoluciones judiciales impugnadas contienen
datos personales de salud y relativos a su situación personal, a fin de preservar su
intimidad. Esta decisión responde a las potestades atribuidas a este tribunal por el
art. 86.3 LOTC y el Acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, en materia de protección
de datos de carácter personal en el ámbito de la publicación y difusión de sus
resoluciones jurisdiccionales [en el mismo sentido, SSTC 132/2016, de 18 de julio, FJ 1
c); 31/2017, de 27 de febrero, FJ 1 c), y 85/2017, de 3 de julio, FJ 1]. Atendemos de este
modo, asimismo, a la solicitud del recurrente, contenida en la demanda, que solicitaba
que su identificación se realizara a través de iniciales elegidas aleatoriamente.
c) Por lo que se refiere a la naturaleza de esta demanda, ha de entenderse
formulada por el cauce del art. 43 LOTC. La demanda se dirige formalmente frente a la
resolución administrativa que impone la sanción disciplinaria al recurrente y frente a la
sentencia dictada en el procedimiento contencioso de derechos fundamentales por la
Audiencia Nacional que declara en apelación que dicha sanción es conforme a derecho.
Atribuye a ambas la vulneración de los mismos derechos fundamentales del recurrente:
el derecho a no ser discriminado por razón de discapacidad del art. 14 CE; y los
derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del
art. 24.2 CE. Pero de su lectura atenta se infiere que tales lesiones se imputan en primer
término, de modo inmediato y directo, a la actuación administrativa del Ministerio de
Justicia. El reproche que se dirige contra la sentencia judicial no es autónomo, sino que
radica en el hecho de no haber reparado las lesiones que la demanda imputa en origen a
la administración al rechazar las alegaciones del recurrente frente a la misma. En este
tipo de supuestos el tribunal ha venido destacando «el carácter instrumental que tiene la
vía previa al amparo constitucional en relación con el acto que produjo la vulneración del
derecho, en tanto que ‘las decisiones producidas en esta vía judicial no han de ser objeto
de impugnación por la sola razón de no haber estimado la pretensión deducida por el
recurrente. Estas decisiones desestimatorias no alteran la situación jurídica creada por el
acto de la administración presuntamente lesivo de un derecho fundamental y no son, por
tanto, en sí mismas causa de lesión. Otra interpretación llevaría a entender, en definitiva,
que no hay más actos u omisiones atacables en vía de amparo constitucional que los
actos u omisiones de los órganos judiciales’ (STC 6/1981, de 6 de marzo, FJ 2)»
(ATC 51/2010, de 6 de mayo, FJ 1, y STC 75/2019, de 22 de mayo, entre otras muchas).
La circunstancia de que exista una sentencia de instancia total o parcialmente
estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante (como
ocurre en este caso con la sentencia del juzgado), no conlleva que las lesiones de los
derechos fundamentales que se alegan puedan imputarse de forma autónoma a la
sentencia dictada en el marco de un ulterior recurso que resuelva en sentido contrario a
las alegaciones del recurrente (en este caso, la sentencia de la Audiencia Nacional). Tal
y como se declara en la STC 28/2014, de 24 de febrero, FJ 2, «la lesión del derecho
fundamental no desaparece o aparece a lo largo de la vía previa ante la jurisdicción
ordinaria dependiendo de los distintos pronunciamientos que se vayan sucediendo, sino
que, con ocasión de la resolución que pone fin a esta vía, quedará reparada o no, en
cuyo caso el demandante encuentra expedito el acceso ante esta sede (ATC 51/2010,
de 6 de mayo, FJ 6)». Cabe advertir, por lo demás, que este recurso de amparo se
presentó dentro del plazo establecido en el art. 43.2 LOTC.
Por otra parte, y en cuanto a «la realidad de los hechos» que se plantean en este
recurso, tal y como recuerda la STC 56/2019, de 16 de mayo, FJ 3, «cuando este
tribunal conoce de la presunta vulneración de un derecho fundamental por parte de una
autoridad administrativa, en el cauce del art. 43 LOTC, no resultan de aplicación los
límites que establece el art. 44.1 b) LOTC» (STC 93/1992, de 11 de junio, FJ 4). Dicho de
otro modo: en este asunto, en lo concerniente a las vulneraciones atribuidas a la
administración, este tribunal no está vinculado por las valoraciones fácticas realizadas en
la jurisdicción ordinaria». Como se expone más ampliamente en los antecedentes, en
este caso han quedado acreditados –mediante el expediente administrativo y las
cve: BOE-A-2021-6597
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97