T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6597)
Sala Primera. Sentencia 51/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 2950-2018. Promovido por don A.M.Z., respecto de la sanción impuesta por la Secretaría de Estado de Justicia y la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que confirmó su legalidad. Vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación por razón de discapacidad, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la legalidad sancionadora (principio de culpabilidad): resoluciones que no toman adecuadamente en consideración la discapacidad aducida ni la petición de ajustes razonables en el puesto de trabajo.
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Viernes 23 de abril de 2021

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una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la conducta y de las
medidas adoptadas y de su proporcionalidad». De modo que la discapacidad opera en
estos casos en la esfera de la «culpabilidad», cuestión que debe ser ajena a todo tipo de
presunciones, mientras que en el resto de los procesos jurisdiccionales no existe
inconveniente alguno en que rijan reglas presuntivas, como las que se establecen en el
artículo 77.1 de la citada ley.
Considera el fiscal que por estas razones no puede compartir la tesis de la parte
demandante de amparo conforme a la cual rige a fortiori y plenamente la llamada
inversión de la carga de la prueba que establece el art. 77.1 de la Ley general de
derechos de las personas con discapacidad cuando se alegan indicios o sospechas de
discriminación por discapacidad en los procedimientos administrativos «por simple
aplicación de la conocida doctrina constitucional establecida en relación con las
discriminaciones prohibidas por el artículo 14 CE», pues ni atiende a la distinta
naturaleza de los procedimientos administrativos sancionadores respecto del resto de los
expedientes administrativos ni sería congruente con las disposiciones del artículo 77.1
y 2 de la ley. En consecuencia, el fiscal concluye que la queja relativa a la vulneración
por la administración del derecho a la no discriminación (art. 14 CE) debe ser
desestimada, ya que la única línea argumental de la demanda en relación con este
primer motivo de amparo frente a la resolución sancionadora se fundamenta en que el
interesado acreditó durante la tramitación del expediente disciplinario un panorama
indiciario suficiente de discriminación, y que este no fue desvirtuado por parte de la
administración mediante la acreditación de que la imposición de la sanción había
obedecido a razones objetivas y ajenas por completo a cualquier ánimo discriminatorio.
d) Prosigue su escrito examinando la vulneración del mismo derecho que se
atribuye a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en relación con los artículos 4.1 y 2, 63 y 64.2 de
la Ley general de derechos de las personas con discapacidad. Considera que las
alegaciones de la demanda en este punto tampoco pueden prosperar porque la
sentencia de la Audiencia Nacional motiva su resolución examinando, en primer lugar, el
acuerdo de los servicios sociales del Gobierno de La Rioja de 10 de febrero de 2016, de
reconocimiento al interesado de una discapacidad total del 10 por 100 por «trastorno del
desarrollo de etiología no filiada», y su valoración de conformidad con el contenido del
Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento,
declaración y calificación del grado de minusvalía, concluyendo que la discapacidad
reconocida comporta por definición la posibilidad de realizar una vida autónoma y una
actividad laboral normalizada, y que los informes periciales de parte no permiten llegar a
las consecuencias que extrae el recurrente, sin que pueda extraerse que la referida
sentencia de la Audiencia Nacional contenga una interpretación contra legem de la
normativa aplicable, y sin que haya producido un efecto discriminatorio para el
recurrente.
e) En cuanto a los demás motivos de amparo, el fiscal considera que deben ser
estimados. Recuerda que tanto la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo núm. 6 como la sentencia de la Audiencia Nacional
consideraron nulas las pruebas de los testigos anónimos y del testigo sorpresa por no
haberse dado intervención en ellas al interesado. Por lo tanto, en la práctica de tales
diligencias probatorias en el curso del expediente disciplinario se vulneró el derecho del
demandante de amparo a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE),
vulneración que se extendió a la propia resolución sancionadora, en tanto en cuanto esta
se fundó también en esas declaraciones. Siendo evidente para el fiscal que la resolución
sancionadora valoró las indicadas pruebas testificales y se basó en ellas para entender
acreditada la conducta sancionada, concluye que la indicada resolución sancionadora
resultó viciada por la ausencia de participación del interesado en la práctica de tales
diligencias probatorias, lesionando derechos susceptibles de amparo constitucional (el
derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia),
lo que a su vez determina, con arreglo al art. 62.1 a) LPC, la nulidad de pleno derecho de

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