T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6597)
Sala Primera. Sentencia 51/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 2950-2018. Promovido por don A.M.Z., respecto de la sanción impuesta por la Secretaría de Estado de Justicia y la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que confirmó su legalidad. Vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación por razón de discapacidad, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la legalidad sancionadora (principio de culpabilidad): resoluciones que no toman adecuadamente en consideración la discapacidad aducida ni la petición de ajustes razonables en el puesto de trabajo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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de tener en cuenta la incapacidad del funcionario recurrente en vía contenciosa, aunque
no se haya apreciado como eximente de su actuación infractora, por considerar que el
grado en que la padece no era razón para ello. Por otro lado, y en lo relativo al art. 24
CE, entiende que la sentencia de la Audiencia Nacional que no aprecia la insuficiencia
de la prueba practicada, resuelve la pretensión de fondo sobre la base de la legalidad
ordinaria aplicable al supuesto de hecho, considerando la sanción disciplinaria impuesta
por la administración conforme a derecho y coherente con los hechos acreditados,
declarando que la invalidez de la prueba indebidamente obtenida no supera el límite de
sí misma en aplicación del art. 11 LOPJ, de tal modo que no cabe invocar el art. 24 CE
en lo que a una supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva se refiere.
8. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal tuvo entrada en el Tribunal el 11 de
enero de 2019 interesando la estimación del recurso.
a) Tras exponer los antecedentes del caso y analizar el objeto de la demanda, el
fiscal constata que el recurso se formula tanto por el cauce del art. 43 LOTC como por el
del art. 44 LOTC y señala que, tratándose de un recurso mixto, se plantea el examen
prioritario de las lesiones atribuidas a la actividad administrativa, de cuyo resultado
dependerá el análisis de las quiebras de constitucionalidad que se proclaman de la
resolución jurisdiccional impugnada, conforme a la doctrina constitucional en la que se
destaca el carácter autónomo y preferente que en tales procesos ofrece la pretensión
deducida por el cauce del art. 43 LOTC (por todas, STC 156/2009, de 29 de junio, FJ 3).
b) Por lo que hace a la denuncia de la vulneración del derecho a no ser
discriminado por razón de la discapacidad (art. 14 CE), el fiscal razona que no es
aplicable a este caso la doctrina constitucional que invoca la demanda, recogida en la
STC 31/2014, de 25 de marzo, en relación con la existencia de un «panorama indiciario
de discriminación» por discapacidad en la imposición de la sanción disciplinaria en
cuestión. Pone de manifiesto que en el caso de la STC 31/2014 se aborda el supuesto
del cese de una trabajadora del Centro Nacional de Inteligencia en el que se apreció la
existencia de un panorama indiciario de discriminación suficiente, que no fue desvirtuado
por parte de la administración mediante la acreditación de que dicho cese obedeció a
razones objetivas y ajenas por completo a cualquier ánimo discriminatorio, dando lugar a
la declaración de nulidad tanto de la resolución administrativa como de las resoluciones
judiciales subsiguientes. Sin embargo, considera que el supuesto que da lugar al actual
recurso de amparo presenta una serie de peculiaridades que impiden la aplicación de
dicha doctrina: se ha considerado acreditado en el seno de un procedimiento
administrativo sancionador que el demandante de amparo incurrió en actuaciones
previamente definidas por la norma como constitutivas de una infracción disciplinaria y
que, siendo responsable de los mismos, merecía ser sancionado en los términos que
constan en la resolución de fecha 8 de junio de 2016.
c) Recuerda a continuación que en el ámbito del derecho administrativo
sancionador –y, por tanto, también en el ámbito disciplinario– está proscrito en nuestro
ordenamiento el régimen de responsabilidad objetiva (con cita de la STC 76/1990, de 14
de abril, y del art. 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector
público). De modo que la exigencia de la necesaria concurrencia de una responsabilidad
subjetiva en el infractor ha de implicar que deban ser tomadas en consideración todas
aquellas patologías que pudieran disminuir o, incluso, excluir la responsabilidad subjetiva
del infractor. En consecuencia, su presencia debe considerarse para valorar si el
presunto infractor fue responsable, en cualquiera de los grados imaginables, de la
conducta sancionable «a título de dolo o culpa». Esto justifica, a su juicio, que el
apartado 2 del art. 77 de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad
exceptúe a los contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones
sancionadoras de lo establecido en el apartado 1 en relación con la carga de la prueba,
según el cual «para aquellos procesos jurisdiccionales en que de las alegaciones de la
parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por motivo
de o por razón de discapacidad, corresponderá a la parte demandada la aportación de

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