III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6539)
Resolución de 4 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se deniega la iniciación de un expediente de doble inmatriculación en virtud de instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46757
4.º Afectado por doble inmatriculación, los documentos pendientes de despacho,
número 196 del Diario 109 de fecha 09/01/2020, acta notarial de reanudación del tracto,
del notario Don Roberto Baltar González. Se presenta copia de escritura remitida
telemáticamente por el notario de Gáldar que tuvo entrada en la oficina del Registro a las
quince horas y cuarenta y siete minutos del día 09/01/2020 y que en virtud de la escritura
autorizada por el notario Don Roberto Baltar González, el día dos de enero de 2020, bajo
el n.º 1/2020 de su protocolo, por la cual se tramita, Acta de Notoriedad de reanudación
del Tracto de varias fincas.
Tercero. Por otro lado destacar, que el Registrador en su escrito de calificación, no
hace constar que aprecie dudas sobre la existencia o no de doble inmatriculación, sino
las diferencias de extensión en superficie de dos de las fincas afectadas, 381 m2 frente
a 10.315,57 m2, argumentos que han quedado desvirtuados con toda la información
aportada al expediente, y que creo son perfectamente cotejables con la información de la
que dispone el Registro de la Propiedad, además de la que consideren pertinente, para
averiguar de forma exitosa, los datos exactos y necesarios para la constatación y la
corrección de doble inmatriculación, y con ello dar cumplimiento a lo establecido y
regulado en la legislación vigente al respecto».
IV
El registrador emitió informe el día 4 de febrero de 2021, mantuvo la nota de
calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Visto el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, tras su redacción dada por la Ley 13/2015,
de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero
de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado 26 de julio de 2016 y 6 de agosto de 2019.
1. Se debate en el presente recurso si procede la iniciación de un expediente de
doble inmatriculación en virtud de instancia privada en la que se limita a comunicar al
registrador las sospechas de doble inmatriculación de una finca del Ayuntamiento de
Gáldar con relación a dos fincas propiedad de la recurrente. La solicitud está motivada
por la comunicación recibida de un procedimiento de reanudación de tracto sucesivo
respecto de parte de dicha finca municipal, que motivó un asiento de presentación
anterior, ya caducado tras la denegación del título efectuada. Se solicita la cancelación
de la finca que se dice estar doblemente inmatriculada, pero sin asumir expresamente la
condición de promotor del expediente. El registrador lo deniega por entender que no se
ha solicitado expresamente la iniciación del expediente de doble inmatriculación, y por no
aportarse representación gráfica georreferenciada que la justifique. La recurrente
entiende que debe actuar el registrador de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 209 de la Ley Hipotecaria.
2. En el escrito inicial aportado por la recurrente no se solicita expresamente la
tramitación del expediente del artículo 209 de la Ley Hipotecaria, sino la cancelación de
la finca registral 28844 de Gáldar por existir una doble inmatriculación con las fincas
registrales 18396 y 18398 propiedad de los solicitantes, instando al registrador que inicie
de oficio el expediente.
La solicitud en sí misma es contradictoria, pues el expediente de doble
inmatriculación, como todos los expedientes de jurisdicción voluntaria atribuidos por la
Ley 13/2015, y con carácter general por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción
voluntaria a notarios y registradores deben, por lógica y por su propia naturaleza de la
jurisdicción voluntaria, tener un promotor, con las consecuencias derivadas de tener tal
condición, relacionadas fundamentalmente con la posibilidad de ejercitar la demanda en
cve: BOE-A-2021-6539
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46757
4.º Afectado por doble inmatriculación, los documentos pendientes de despacho,
número 196 del Diario 109 de fecha 09/01/2020, acta notarial de reanudación del tracto,
del notario Don Roberto Baltar González. Se presenta copia de escritura remitida
telemáticamente por el notario de Gáldar que tuvo entrada en la oficina del Registro a las
quince horas y cuarenta y siete minutos del día 09/01/2020 y que en virtud de la escritura
autorizada por el notario Don Roberto Baltar González, el día dos de enero de 2020, bajo
el n.º 1/2020 de su protocolo, por la cual se tramita, Acta de Notoriedad de reanudación
del Tracto de varias fincas.
Tercero. Por otro lado destacar, que el Registrador en su escrito de calificación, no
hace constar que aprecie dudas sobre la existencia o no de doble inmatriculación, sino
las diferencias de extensión en superficie de dos de las fincas afectadas, 381 m2 frente
a 10.315,57 m2, argumentos que han quedado desvirtuados con toda la información
aportada al expediente, y que creo son perfectamente cotejables con la información de la
que dispone el Registro de la Propiedad, además de la que consideren pertinente, para
averiguar de forma exitosa, los datos exactos y necesarios para la constatación y la
corrección de doble inmatriculación, y con ello dar cumplimiento a lo establecido y
regulado en la legislación vigente al respecto».
IV
El registrador emitió informe el día 4 de febrero de 2021, mantuvo la nota de
calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Visto el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, tras su redacción dada por la Ley 13/2015,
de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero
de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado 26 de julio de 2016 y 6 de agosto de 2019.
1. Se debate en el presente recurso si procede la iniciación de un expediente de
doble inmatriculación en virtud de instancia privada en la que se limita a comunicar al
registrador las sospechas de doble inmatriculación de una finca del Ayuntamiento de
Gáldar con relación a dos fincas propiedad de la recurrente. La solicitud está motivada
por la comunicación recibida de un procedimiento de reanudación de tracto sucesivo
respecto de parte de dicha finca municipal, que motivó un asiento de presentación
anterior, ya caducado tras la denegación del título efectuada. Se solicita la cancelación
de la finca que se dice estar doblemente inmatriculada, pero sin asumir expresamente la
condición de promotor del expediente. El registrador lo deniega por entender que no se
ha solicitado expresamente la iniciación del expediente de doble inmatriculación, y por no
aportarse representación gráfica georreferenciada que la justifique. La recurrente
entiende que debe actuar el registrador de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 209 de la Ley Hipotecaria.
2. En el escrito inicial aportado por la recurrente no se solicita expresamente la
tramitación del expediente del artículo 209 de la Ley Hipotecaria, sino la cancelación de
la finca registral 28844 de Gáldar por existir una doble inmatriculación con las fincas
registrales 18396 y 18398 propiedad de los solicitantes, instando al registrador que inicie
de oficio el expediente.
La solicitud en sí misma es contradictoria, pues el expediente de doble
inmatriculación, como todos los expedientes de jurisdicción voluntaria atribuidos por la
Ley 13/2015, y con carácter general por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción
voluntaria a notarios y registradores deben, por lógica y por su propia naturaleza de la
jurisdicción voluntaria, tener un promotor, con las consecuencias derivadas de tener tal
condición, relacionadas fundamentalmente con la posibilidad de ejercitar la demanda en
cve: BOE-A-2021-6539
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97