III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6539)
Resolución de 4 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se deniega la iniciación de un expediente de doble inmatriculación en virtud de instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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juicio declarativo para el caso de que no se esté de acuerdo con el resultado del
expediente -que el artículo 209 de la Ley Hipotecaria reserva al promotor del expedientey con el abono de los costes (por ejemplo publicación de edictos en su caso) que puedan
derivarse de su tramitación.
3. Cuestión distinta es que el registrador de oficio, es decir, por propia iniciativa, y
sin que le requiera nadie, pueda iniciarlo, pero para ello el registrador tiene que tener la
convicción de la existencia de la doble inmatriculación y -es evidente que no concurre en
este expediente- la voluntad expresa al efecto de iniciarlo bajo su responsabilidad. Como
alternativa existe la posibilidad de iniciación a instancia de parte, asumiendo el solicitante
la condición de promotor del expediente y sus consecuencias, pero para ello debe
constar también la voluntad expresa en tal sentido, esta vez, del promotor. Lo que no se
pueden es mezclar interesadamente las dos modalidades de iniciación.
4. Por otra parte, para iniciar un expediente de doble inmatriculación, sea de oficio
o a instancia de parte, se requiere la existencia de pruebas indiciarias acreditativas de la
doble inmatriculación, que pasan necesariamente por disponer de representaciones
gráficas demostrativas de la inexactitud registral.
Como ya ha señalado esta Dirección General (véase Resoluciones citadas en los
Vistos), tras la entrada en vigor de la nueva ley, el primer requisito para iniciar la
tramitación del procedimiento de subsanación es que el registrador aprecie la existencia
de doble inmatriculación. Una vez considere esta posibilidad, deberá efectuar las
notificaciones y extender la nota marginal que ordena el mismo, a fin de intentar recabar
todos los consentimientos precisos para proceder en la forma prevista en los apartados
cuarto a séptimo del nuevo artículo 209 de la Ley Hipotecaria. En el caso de que el
registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en los términos fijados por
el citado artículo antes trascrito, concluya que, a su juicio, no hay indicios de la doble
inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación, quedando a salvo la
facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de
su derecho al inmueble.
Dicha decisión, en cuanto se encuadra en las facultades de calificación del
registrador, como resulta además del tercer párrafo de la regla séptima del artículo 209
de la Ley Hipotecaria cuando dice: «frente a la denegación de la constatación de la doble
inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los recursos
previstos en esta Ley para la calificación negativa», deberá ser motivada
suficientemente, de forma análoga a lo que sucede en los casos de duda del registrador
en cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculación o excesos de cabida,
siendo aplicable a este supuesto la reiterada doctrina de esta Dirección General en
cuanto al rigor de su fundamentación.
En este sentido tiene razón el registrador cuando exige aportación de la
representación gráfica de la finca registral 8.791 de Gáldar, de la que proceden por
división horizontal las fincas registrales 18396 y 18398 propiedad de los solicitantes, para
justificar y aclarar la porción de suelo que pueda estar doblemente inmatriculada y poder
tramitar el expediente del artículo 209 de la Ley Hipotecaria.
Mientras no exista una acreditación indiciaria de la posible doble inmatriculación, no
procede la iniciación del expediente. En defecto de iniciación de oficio por el registrador,
deberá ser el solicitante quien promueva el expediente y aporte esas pruebas, en
particular la representación gráfica de las fincas afectadas.
5. Por otra parte, la solicitud parece estar motivada por la comunicación recibida de
la iniciación de un expediente de reanudación de tracto sucesivo. En efecto, la recurrente
indica en su recurso que aporta acta notarial autorizada el 9 de enero de 2020 por el
notario de Gáldar, don Roberto Baltar González, bajo el número 1 de su protocolo. Pero
dicha acta por la que se iniciaba expediente de dominio para reanudación de tracto, que
causó el asiento 196 del Diario 109 y que impedía el despacho del título cuya calificación
ahora se recurre, fue calificado negativamente y cancelado el asiento de presentación
por caducidad. Por lo que dicho título no puede ser prueba indiciaria de la existencia de
una doble inmatriculación al no haber tenido acceso al Registro.

cve: BOE-A-2021-6539
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Núm. 97