III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6538)
Resolución de 4 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Cristóbal de La Laguna n.º 2-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripción de una instancia de aceptación de un legado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46752
está exceptuada la entrega de la cosa legada porque se trata de un prelegado, está
distribuida la totalidad de la herencia en legados, es un legado de cosa cierta y
determinada y el legatario está en posesión de la cosa legada.
2. Como cuestión previa debe recordarse que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria
establece lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones
que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador,
rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma».
Es reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 14 de
julio de 2017 o las más recientes de 19 de febrero y 9 de octubre de 2020 y 15 de enero
de 2021), basada en el contenido del citado precepto legal y en la doctrina del Tribunal
Supremo (vid. Sentencia –Sala Tercera– de 22 de mayo de 2000), que el objeto del
recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento registral sino el
propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si
esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto de calificación
el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas que,
por imperativo legal, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, pues, de no ser
así, y estimarse otros defectos no incluidos en la misma supondría indefensión para el
recurrente. Por ello, debe rechazarse cualquier otra pretensión basada en otros motivos
o en documentos no presentados en tiempo y forma. Esto es, el recurso debe resolverse
atendiendo únicamente a las cuestiones planteadas en la nota recurrida y a la
documentación presentada al tiempo en que se produjo la calificación.
En la instancia presentada, exclusivamente se solicita la inscripción por razón de que
la herencia está totalmente distribuida en legados y no otra relacionada con la posesión
de la cosa legada por el legatario. Por otra parte, lo cierto es que en el testamento se
han instituido herederos en el remanente de la herencia, por lo que no puede afirmarse
la total distribución de la herencia en legados. Por tanto, solo en esta cuestión deberá
basarse la resolución del expediente.
3. En cuanto la cuestión la necesidad de la entrega por parte de los herederos del
legado, y de la falta de autorización al legatario para ocupar por su propia autoridad la
cosa legada al no existir albacea facultado para darla, el artículo 885 del Código Civil
establece que el legatario no puede ocupar por sí la cosa legada, debiendo exigir tal
entrega al albacea facultado para la misma o a los herederos. A estos hay que añadir
aquellos casos en los que el legatario estuviese, antes de la apertura de la sucesión, en
posesión de la cosa legada por haberle sido entregada por el causante en vida.
Y, aunque podría pensarse que tal entrega es simplemente de la posesión y nada
tiene que ver con la inscripción de la cosa legada en favor del legatario, ya que cuando el
legado es de cosa específica propia del testador aquél adquiere la propiedad desde el
fallecimiento de éste (cfr. artículo 882 del Código Civil), esta Dirección General ha puesto
de relieve (cfr. las Resoluciones de 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de
julio de 2014) que los legados, cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al
pago de las deudas y, cuando existen herederos forzosos –lo que en este caso no
acontece–, al pago de las legítimas. La dispersión de los bienes perjudicaría la integridad
de la masa hereditaria, y, por tanto, a los acreedores.
Debe tenerse en cuenta además en este concreto supuesto que la causante instituyó
herederos a sus sobrinos. Por ello no cabe entender, como pretende el recurrente, que,
al no haber persona autorizada para realizar la entrega, cabría la actuación unilateral del
legatario para la toma de posesión y ulterior inscripción registral del legado que sea de
cosa específica y determinada propia del testador (vid. la Resolución de 19 de abril
de 2013).
4. Por otra parte, como ha recordado este Centro Directivo en Resoluciones de 13
de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio de 2014, la legislación hipotecaria, ya
desde la Ley de 1861, ha establecido que tal entrega es necesaria para verificar la
inscripción en favor del legatario; en este sentido, la Exposición de Motivos de la primera
cve: BOE-A-2021-6538
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46752
está exceptuada la entrega de la cosa legada porque se trata de un prelegado, está
distribuida la totalidad de la herencia en legados, es un legado de cosa cierta y
determinada y el legatario está en posesión de la cosa legada.
2. Como cuestión previa debe recordarse que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria
establece lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones
que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador,
rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma».
Es reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 14 de
julio de 2017 o las más recientes de 19 de febrero y 9 de octubre de 2020 y 15 de enero
de 2021), basada en el contenido del citado precepto legal y en la doctrina del Tribunal
Supremo (vid. Sentencia –Sala Tercera– de 22 de mayo de 2000), que el objeto del
recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento registral sino el
propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si
esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto de calificación
el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas que,
por imperativo legal, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, pues, de no ser
así, y estimarse otros defectos no incluidos en la misma supondría indefensión para el
recurrente. Por ello, debe rechazarse cualquier otra pretensión basada en otros motivos
o en documentos no presentados en tiempo y forma. Esto es, el recurso debe resolverse
atendiendo únicamente a las cuestiones planteadas en la nota recurrida y a la
documentación presentada al tiempo en que se produjo la calificación.
En la instancia presentada, exclusivamente se solicita la inscripción por razón de que
la herencia está totalmente distribuida en legados y no otra relacionada con la posesión
de la cosa legada por el legatario. Por otra parte, lo cierto es que en el testamento se
han instituido herederos en el remanente de la herencia, por lo que no puede afirmarse
la total distribución de la herencia en legados. Por tanto, solo en esta cuestión deberá
basarse la resolución del expediente.
3. En cuanto la cuestión la necesidad de la entrega por parte de los herederos del
legado, y de la falta de autorización al legatario para ocupar por su propia autoridad la
cosa legada al no existir albacea facultado para darla, el artículo 885 del Código Civil
establece que el legatario no puede ocupar por sí la cosa legada, debiendo exigir tal
entrega al albacea facultado para la misma o a los herederos. A estos hay que añadir
aquellos casos en los que el legatario estuviese, antes de la apertura de la sucesión, en
posesión de la cosa legada por haberle sido entregada por el causante en vida.
Y, aunque podría pensarse que tal entrega es simplemente de la posesión y nada
tiene que ver con la inscripción de la cosa legada en favor del legatario, ya que cuando el
legado es de cosa específica propia del testador aquél adquiere la propiedad desde el
fallecimiento de éste (cfr. artículo 882 del Código Civil), esta Dirección General ha puesto
de relieve (cfr. las Resoluciones de 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de
julio de 2014) que los legados, cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al
pago de las deudas y, cuando existen herederos forzosos –lo que en este caso no
acontece–, al pago de las legítimas. La dispersión de los bienes perjudicaría la integridad
de la masa hereditaria, y, por tanto, a los acreedores.
Debe tenerse en cuenta además en este concreto supuesto que la causante instituyó
herederos a sus sobrinos. Por ello no cabe entender, como pretende el recurrente, que,
al no haber persona autorizada para realizar la entrega, cabría la actuación unilateral del
legatario para la toma de posesión y ulterior inscripción registral del legado que sea de
cosa específica y determinada propia del testador (vid. la Resolución de 19 de abril
de 2013).
4. Por otra parte, como ha recordado este Centro Directivo en Resoluciones de 13
de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio de 2014, la legislación hipotecaria, ya
desde la Ley de 1861, ha establecido que tal entrega es necesaria para verificar la
inscripción en favor del legatario; en este sentido, la Exposición de Motivos de la primera
cve: BOE-A-2021-6538
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Núm. 97