III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6538)
Resolución de 4 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Cristóbal de La Laguna n.º 2-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripción de una instancia de aceptación de un legado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46753
Ley Hipotecaria, al justificar la anotación preventiva a favor del legatario expresa:
«Cuando la cosa legada es determinada o inmueble con arreglo a los principios del
derecho, la propiedad pasa al legatario desde el momento en que expira el testador; el
heredero es el que tiene que entregarla, pero sin que por ello pueda decirse que ni un
solo momento ha estado la cosa en su dominio. Esto supuesto, mientras llega el caso de
que la tradición se verifique, justo es, por lo menos, que tenga derecho el dueño a
impedir que la cosa se enajene a un tercero que por tener inscrito su derecho y ser el
adquirente de buena fe pueda después defenderse con éxito de la reivindicación».
Y, aunque según la doctrina científica y la de esta Dirección General (cfr. Resoluciones
de 28 de abril de 1876 y 18 de julio de 1900) tal entrega no es necesaria en el caso de
que se trate de un prelegatario, ello no ocurre así más que cuando tal prelegatario es
heredero único, pues, si existen otros herederos (cfr. Resolución de 25 de septiembre
de 1987), no puede uno solo de ellos (sin constarle la renuncia de los demás) hacer
entrega del legado.
5. El artículo 81 del Reglamento Hipotecario establece que «La inscripción a favor
del legatario de inmuebles específicamente legados se practicará en virtud de: a)
Escritura de manifestación de legado otorgada por el propio legatario, siempre que no
existan legitimarios y aquel se encuentre facultado expresamente por el testador para
posesionarse de la cosa legada (…) c) Escritura de entrega otorgada por el legatario y
(…) por el heredero o herederos. d) Solicitud del legatario cuando toda la herencia se
hubiera distribuido en legados y no existiere contador partidor, ni se hubiera facultado al
contador partidor para la entrega…». Ciertamente, en el supuesto de este expediente no
está el legatario autorizado para tomar posesión por su propia autoridad de la cosa
legada, y hay designados herederos, por lo que no procede aplicar el apartado d) del
artículo 81 del Reglamento Hipotecario.
6. Alega el recurrente en su escrito que el legatario se hallaba en posesión de la
cosa legada al tiempo de la apertura de la sucesión.
Es cierto que ha afirmado este Centro Directivo –Resolución de 5 de julio de 2018–
que puede acreditarse la notoriedad del hecho de la posesión mediante al acta regulada
en el artículo 209 del Reglamento Notarial, que tiene por objeto la comprobación y
fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos
y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica. Para
esto, la ley habilita cuantas garantías juzgue necesarias el notario a los efectos de
comprobar, determinar y acreditar de una forma efectiva la notoriedad de un hecho. Con
este documento se acreditaría la posesión continuada de la cosa legada en el concepto
que corresponda y sería suficiente para entender que el legatario se halla en posesión
de la cosa legada y no es necesaria su entrega.
Pero ocurre que no se ha presentado en el Registro acta de notoriedad alguna que
acredite la posesión de la vivienda a favor del legatario desde antes de la apertura de la
sucesión, por lo que no puede estimarse el recurso.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 4 de marzo de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-6538
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46753
Ley Hipotecaria, al justificar la anotación preventiva a favor del legatario expresa:
«Cuando la cosa legada es determinada o inmueble con arreglo a los principios del
derecho, la propiedad pasa al legatario desde el momento en que expira el testador; el
heredero es el que tiene que entregarla, pero sin que por ello pueda decirse que ni un
solo momento ha estado la cosa en su dominio. Esto supuesto, mientras llega el caso de
que la tradición se verifique, justo es, por lo menos, que tenga derecho el dueño a
impedir que la cosa se enajene a un tercero que por tener inscrito su derecho y ser el
adquirente de buena fe pueda después defenderse con éxito de la reivindicación».
Y, aunque según la doctrina científica y la de esta Dirección General (cfr. Resoluciones
de 28 de abril de 1876 y 18 de julio de 1900) tal entrega no es necesaria en el caso de
que se trate de un prelegatario, ello no ocurre así más que cuando tal prelegatario es
heredero único, pues, si existen otros herederos (cfr. Resolución de 25 de septiembre
de 1987), no puede uno solo de ellos (sin constarle la renuncia de los demás) hacer
entrega del legado.
5. El artículo 81 del Reglamento Hipotecario establece que «La inscripción a favor
del legatario de inmuebles específicamente legados se practicará en virtud de: a)
Escritura de manifestación de legado otorgada por el propio legatario, siempre que no
existan legitimarios y aquel se encuentre facultado expresamente por el testador para
posesionarse de la cosa legada (…) c) Escritura de entrega otorgada por el legatario y
(…) por el heredero o herederos. d) Solicitud del legatario cuando toda la herencia se
hubiera distribuido en legados y no existiere contador partidor, ni se hubiera facultado al
contador partidor para la entrega…». Ciertamente, en el supuesto de este expediente no
está el legatario autorizado para tomar posesión por su propia autoridad de la cosa
legada, y hay designados herederos, por lo que no procede aplicar el apartado d) del
artículo 81 del Reglamento Hipotecario.
6. Alega el recurrente en su escrito que el legatario se hallaba en posesión de la
cosa legada al tiempo de la apertura de la sucesión.
Es cierto que ha afirmado este Centro Directivo –Resolución de 5 de julio de 2018–
que puede acreditarse la notoriedad del hecho de la posesión mediante al acta regulada
en el artículo 209 del Reglamento Notarial, que tiene por objeto la comprobación y
fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos
y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica. Para
esto, la ley habilita cuantas garantías juzgue necesarias el notario a los efectos de
comprobar, determinar y acreditar de una forma efectiva la notoriedad de un hecho. Con
este documento se acreditaría la posesión continuada de la cosa legada en el concepto
que corresponda y sería suficiente para entender que el legatario se halla en posesión
de la cosa legada y no es necesaria su entrega.
Pero ocurre que no se ha presentado en el Registro acta de notoriedad alguna que
acredite la posesión de la vivienda a favor del legatario desde antes de la apertura de la
sucesión, por lo que no puede estimarse el recurso.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 4 de marzo de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-6538
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.