III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6538)
Resolución de 4 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Cristóbal de La Laguna n.º 2-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripción de una instancia de aceptación de un legado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46751
al legatario, –o lo que es lo mismo que el legatario no puede tomar por sí solo el legado
sino que ha de ser entregado por el heredero–, conforme a lo mantenido por el criterio de
esta Dirección General, la entrega del legado no es necesaria cuando el legatario es ya
poseedor del bien legado en el momento de la muerte del testador y para acreditarlo
cabe el otorgamiento de Acta notarial de Notoriedad (posibilidad ésta que no otorga la
resolución recurrida) y no documento público de entrega de legado por parte de los
herederos; es decir, no es necesario abrir la sucesión testada para que éstos hagan
entrega de la cosa legada. En el presente caso, como se ha dicho, el legatario recurrente
se encuentra en posesión del bien legado incluso antes del fallecimiento de la causante,
lo cual podrá acreditarse mediante la correspondiente acta de notoriedad a otorgar en
cuanto así se acuerde que dicho documento sirve y es suficiente para la inscripción
registral del legado (lo que no hace la calificación recurrida). En este sentido (el mismo
en el que ha resuelto esta Dirección General) habrá de acordar la calificación registral,
es decir, con la exigencia de Acta notarial de Notoriedad que acredite la posesión
continuada del bien como título suficiente para entender que el legatario se halla en
posesión de la cosa legada, sin que sea necesaria la entrega de ésta mediante el
otorgamiento de escritura pública de entrega de legado por parte de los herederos».
V
Mediante escrito con fecha de 31 de diciembre de 2020, el registrador de la
Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de
entrada el mismo día).
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 440, 445, 609, 659, 660, 661, 882, 883, 885, 891, 1056 y 1057 del
Código Civil; 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 81 del Reglamento Hipotecario; 209 del
Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, 7 de
septiembre de 1998, 15 de julio de 2006, y las Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 1987, 13 de enero y 26 de abril
de 2006, 18 de mayo de 2008, 13 de abril de 2009, 1 de agosto de 2012, 19 de
abril de 2013, 4 de julio de 2014, 13 de abril de 2015, 5 de julio de 2018 y 28 de febrero
y 26 de abril de 2019.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una instancia de
aceptación de un legado, en la que concurren las circunstancias siguientes: en la
instancia, el legatario expone que la causante otorgó su testamento «distribuyendo
la totalidad de sus bienes en legados», de manera que siendo el que suscribe la
instancia sobrino de la causante y legatario de uno de los bienes, solicita que se
practique a su nombre la inscripción de la finca objeto del mismo; la causante falleció en
estado de viuda y careciendo de descendientes; en su último testamento, tras hacer
diversos legados a favor de tres de sus sobrinos, los instituye herederos universales en
el remanente de sus bienes, sustituidos por sus descendientes o acreciendo en su caso.
El registrador señala como defecto que la instancia suscrita por el legatario no es el
título formal inscribible para practicar la inscripción a su favor, toda vez que
el apartado d) del artículo 81 del Reglamento Hipotecario no es de aplicación en el
presente caso, ya que la herencia de la causante no ha resultado totalmente distribuida
en legados, puesto que, tal y como consta en testamento que se acompaña al mismo, la
causante después de haber dispuesto diversos legados, en el remanente instituye como
únicos y universales herederos por partes iguales entre ellos a sus tres sobrinos.
El recurrente alega lo siguiente: que cabe la posibilidad de acreditar la posesión
mediante acta de notoriedad sin que proceda que deban ser los herederos los que en
documento público hagan entrega de su legado al legatario, esto es, que el legatario se
encontraba en posesión del bien legado antes de la apertura de la sucesión; que la
totalidad de la herencia de la causante ha sido distribuida en legados; que en este caso
cve: BOE-A-2021-6538
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46751
al legatario, –o lo que es lo mismo que el legatario no puede tomar por sí solo el legado
sino que ha de ser entregado por el heredero–, conforme a lo mantenido por el criterio de
esta Dirección General, la entrega del legado no es necesaria cuando el legatario es ya
poseedor del bien legado en el momento de la muerte del testador y para acreditarlo
cabe el otorgamiento de Acta notarial de Notoriedad (posibilidad ésta que no otorga la
resolución recurrida) y no documento público de entrega de legado por parte de los
herederos; es decir, no es necesario abrir la sucesión testada para que éstos hagan
entrega de la cosa legada. En el presente caso, como se ha dicho, el legatario recurrente
se encuentra en posesión del bien legado incluso antes del fallecimiento de la causante,
lo cual podrá acreditarse mediante la correspondiente acta de notoriedad a otorgar en
cuanto así se acuerde que dicho documento sirve y es suficiente para la inscripción
registral del legado (lo que no hace la calificación recurrida). En este sentido (el mismo
en el que ha resuelto esta Dirección General) habrá de acordar la calificación registral,
es decir, con la exigencia de Acta notarial de Notoriedad que acredite la posesión
continuada del bien como título suficiente para entender que el legatario se halla en
posesión de la cosa legada, sin que sea necesaria la entrega de ésta mediante el
otorgamiento de escritura pública de entrega de legado por parte de los herederos».
V
Mediante escrito con fecha de 31 de diciembre de 2020, el registrador de la
Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de
entrada el mismo día).
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 440, 445, 609, 659, 660, 661, 882, 883, 885, 891, 1056 y 1057 del
Código Civil; 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 81 del Reglamento Hipotecario; 209 del
Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, 7 de
septiembre de 1998, 15 de julio de 2006, y las Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 1987, 13 de enero y 26 de abril
de 2006, 18 de mayo de 2008, 13 de abril de 2009, 1 de agosto de 2012, 19 de
abril de 2013, 4 de julio de 2014, 13 de abril de 2015, 5 de julio de 2018 y 28 de febrero
y 26 de abril de 2019.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una instancia de
aceptación de un legado, en la que concurren las circunstancias siguientes: en la
instancia, el legatario expone que la causante otorgó su testamento «distribuyendo
la totalidad de sus bienes en legados», de manera que siendo el que suscribe la
instancia sobrino de la causante y legatario de uno de los bienes, solicita que se
practique a su nombre la inscripción de la finca objeto del mismo; la causante falleció en
estado de viuda y careciendo de descendientes; en su último testamento, tras hacer
diversos legados a favor de tres de sus sobrinos, los instituye herederos universales en
el remanente de sus bienes, sustituidos por sus descendientes o acreciendo en su caso.
El registrador señala como defecto que la instancia suscrita por el legatario no es el
título formal inscribible para practicar la inscripción a su favor, toda vez que
el apartado d) del artículo 81 del Reglamento Hipotecario no es de aplicación en el
presente caso, ya que la herencia de la causante no ha resultado totalmente distribuida
en legados, puesto que, tal y como consta en testamento que se acompaña al mismo, la
causante después de haber dispuesto diversos legados, en el remanente instituye como
únicos y universales herederos por partes iguales entre ellos a sus tres sobrinos.
El recurrente alega lo siguiente: que cabe la posibilidad de acreditar la posesión
mediante acta de notoriedad sin que proceda que deban ser los herederos los que en
documento público hagan entrega de su legado al legatario, esto es, que el legatario se
encontraba en posesión del bien legado antes de la apertura de la sucesión; que la
totalidad de la herencia de la causante ha sido distribuida en legados; que en este caso
cve: BOE-A-2021-6538
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97