III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6538)
Resolución de 4 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Cristóbal de La Laguna n.º 2-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripción de una instancia de aceptación de un legado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46750
ininterrumpida durante más de un año, pues en tal caso se acredita igualmente la
posesión que deviene inatacable para el heredero por la vía interdictal y por la vía
declarativa, pues el legatario es el propietario, por lo que carece ya de sentido una
entrega meramente formal.
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de
febrero de 2019, (BOE n.º 73 de 26 de marzo de 2019), viene a decir que para que el
legatario pueda tomar por sí mismo la cosa legada por ser poseedor de la misma, se
precisa que la posesión exista ya al tiempo de la apertura de la sucesión y que esta
posesión puede probarse por medio de acta de notoriedad. Literalmente resuelve que
''no se trata de acreditar la prescripción adquisitiva sino tan solo una situación de
hecho como es la posesión. Se sustenta esta posesión en la notoriedad que resulta
en el acta de subsanación y complemento de escritura. Así ha afirmado este Centro
Directivo –Resolución de 5 de julio de 2018– que es una solución la acreditación de la
notoriedad del hecho de la posesión mediante al acta regulada en el artículo 209 del
Reglamento Notarial, que tiene por objeto la comprobación y fijación de hechos
notorios sobre los cuales pueden ser fundados y declarados derechos y legitimidades
situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica. Para esto, la Ley
habilita cuantas garantías juzgue necesarias el notario a los efectos de comprobar,
determinar y acreditar de una forma efectiva la notoriedad de un hecho. Con este
documento, se acredita la posesión continuada de la cosa legada en el concepto que
corresponda y sería suficiente para entender que la entidad legataria se halla en
posesión de la cosa legada y no es necesaria su entrega''.
A sensu contrario e incidentalmente del contenido de la Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 4 de marzo de 2016, (BOE n.º 83 de 6 de
abril de 2016) resulta que, en cuanto esta parte acredite que mediante acta de
notoriedad la posesión del bien legado antes y/o desde el fallecimiento de la causante,
su legado es inscribible; esta posibilidad es impedida por la calificación recurrida en
cuanto dispone excluyentemente que, al haber tres herederos son éstos los que en
documento público han de hacer entrega del legado, (solo de esta forma), sin hacer
referencia a la posibilidad de acreditar la posesión del bien mediante los medios
existentes en Derecho. Viene a decir dicha resolución que la regla general de que el
legatario de cosa específica no pueda tomar por sí posesión del bien legado y pretender
la inscripción a su favor puede ser exceptuada cuando el legatario tuviera la posesión del
bien legado al tiempo de abrirse la sucesión, siendo requisito (como sucede en este
supuesto) que no haya legitimarios. De tal modo que, caso de que el legatario fuera ya
poseedor del bien legado al abrirse la sucesión (como sucede en el presente caso y se
podrá adverar) deberá resultar acreditada esta situación, lo cual se puede verificar
mediante acta de notoriedad. En referencia a la posesión del legado, indica la antedicha
resolución que «cabe afirmar que fuera de los casos en que el legatario fuera ya
poseedor, tan solo sería admisible la toma de posesión por el mismo si, no existiendo
legitimarios, el testador le hubiera facultado expresamente para ello... Además, no
resulta del testamento que la legataria pueda ocupar por su propia autoridad la cosa
legada ni hay previsión testamentaria que la legataria pueda ocupar por su propia
autoridad la cosa legada ni hay previsión testamentaria que le faculte para ello y aunque
se alega por los recurrentes que tiene la posesión de la misma, no se acredita ni consta
que la tuviera al tiempo de la apertura de la sucesión». Si bien en el presente caso no
hay facultad expresa por la testadora para la toma de posesión del bien, el legatario que
suscribe sí es poseedor del bien, incluso antes del fallecimiento de la causante (lo cual
puede acreditarse con acta de notoriedad), no pudiendo exigirse excluyentemente como
lo hace la resolución recurrida el otorgamiento de escritura de entrega de legados por
parte de los nombrados herederos como único instrumento para proceder a la
inscripción.
En consecuencia, contrariamente a lo mantenido por la calificación del Registrador
de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna que dispone imperativamente que
“deben” ser los herederos los que en documento público hagan de entrega de su legado
cve: BOE-A-2021-6538
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46750
ininterrumpida durante más de un año, pues en tal caso se acredita igualmente la
posesión que deviene inatacable para el heredero por la vía interdictal y por la vía
declarativa, pues el legatario es el propietario, por lo que carece ya de sentido una
entrega meramente formal.
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de
febrero de 2019, (BOE n.º 73 de 26 de marzo de 2019), viene a decir que para que el
legatario pueda tomar por sí mismo la cosa legada por ser poseedor de la misma, se
precisa que la posesión exista ya al tiempo de la apertura de la sucesión y que esta
posesión puede probarse por medio de acta de notoriedad. Literalmente resuelve que
''no se trata de acreditar la prescripción adquisitiva sino tan solo una situación de
hecho como es la posesión. Se sustenta esta posesión en la notoriedad que resulta
en el acta de subsanación y complemento de escritura. Así ha afirmado este Centro
Directivo –Resolución de 5 de julio de 2018– que es una solución la acreditación de la
notoriedad del hecho de la posesión mediante al acta regulada en el artículo 209 del
Reglamento Notarial, que tiene por objeto la comprobación y fijación de hechos
notorios sobre los cuales pueden ser fundados y declarados derechos y legitimidades
situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica. Para esto, la Ley
habilita cuantas garantías juzgue necesarias el notario a los efectos de comprobar,
determinar y acreditar de una forma efectiva la notoriedad de un hecho. Con este
documento, se acredita la posesión continuada de la cosa legada en el concepto que
corresponda y sería suficiente para entender que la entidad legataria se halla en
posesión de la cosa legada y no es necesaria su entrega''.
A sensu contrario e incidentalmente del contenido de la Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 4 de marzo de 2016, (BOE n.º 83 de 6 de
abril de 2016) resulta que, en cuanto esta parte acredite que mediante acta de
notoriedad la posesión del bien legado antes y/o desde el fallecimiento de la causante,
su legado es inscribible; esta posibilidad es impedida por la calificación recurrida en
cuanto dispone excluyentemente que, al haber tres herederos son éstos los que en
documento público han de hacer entrega del legado, (solo de esta forma), sin hacer
referencia a la posibilidad de acreditar la posesión del bien mediante los medios
existentes en Derecho. Viene a decir dicha resolución que la regla general de que el
legatario de cosa específica no pueda tomar por sí posesión del bien legado y pretender
la inscripción a su favor puede ser exceptuada cuando el legatario tuviera la posesión del
bien legado al tiempo de abrirse la sucesión, siendo requisito (como sucede en este
supuesto) que no haya legitimarios. De tal modo que, caso de que el legatario fuera ya
poseedor del bien legado al abrirse la sucesión (como sucede en el presente caso y se
podrá adverar) deberá resultar acreditada esta situación, lo cual se puede verificar
mediante acta de notoriedad. En referencia a la posesión del legado, indica la antedicha
resolución que «cabe afirmar que fuera de los casos en que el legatario fuera ya
poseedor, tan solo sería admisible la toma de posesión por el mismo si, no existiendo
legitimarios, el testador le hubiera facultado expresamente para ello... Además, no
resulta del testamento que la legataria pueda ocupar por su propia autoridad la cosa
legada ni hay previsión testamentaria que la legataria pueda ocupar por su propia
autoridad la cosa legada ni hay previsión testamentaria que le faculte para ello y aunque
se alega por los recurrentes que tiene la posesión de la misma, no se acredita ni consta
que la tuviera al tiempo de la apertura de la sucesión». Si bien en el presente caso no
hay facultad expresa por la testadora para la toma de posesión del bien, el legatario que
suscribe sí es poseedor del bien, incluso antes del fallecimiento de la causante (lo cual
puede acreditarse con acta de notoriedad), no pudiendo exigirse excluyentemente como
lo hace la resolución recurrida el otorgamiento de escritura de entrega de legados por
parte de los nombrados herederos como único instrumento para proceder a la
inscripción.
En consecuencia, contrariamente a lo mantenido por la calificación del Registrador
de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna que dispone imperativamente que
“deben” ser los herederos los que en documento público hagan de entrega de su legado
cve: BOE-A-2021-6538
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Núm. 97