III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6538)
Resolución de 4 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Cristóbal de La Laguna n.º 2-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripción de una instancia de aceptación de un legado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46749
lo referente a la determinación excluyente de otra posibilidad cuando dice que ''Deben
ser éstos los que en documento público hagan entrega de su legado al legatario''.
Que, en consecuencia, resulta obvio como la condición de la entrega efectiva del
bien por los herederos (que seguimos manifestando que no es necesaria vía artículo 882
del Código Civil y en aplicación de las referidas resoluciones de esta Dirección General),
que se está exigiendo con la calificación a fin de poder inscribir el legado, se encuentra
clara y legalmente exceptuada y exenta, no siendo necesaria y ni mucho menos
imprescindible para proceder a la inscripción, pudiendo ser sustituida por el instrumento
jurídico de acta de notoriedad que acredite la posesión.
5. Fundamentos de Derecho. La Resolución de 5 de julio de 2018, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado (BOE n.º 174 de 19 de julio de 2018), en el
recurso interpuesto contra la calificación de la Registradora de la Propiedad de Oviedo
n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y forma de
posesión de legado, dispone que: “5.–Para finalizar, se justifica en la escritura de
subsanación y alegación la recurrente en su escrito que la entidad legataria se hallaba
en posesión de la cosa legada, al tiempo de la apertura de la sucesión. Como bien
señala la registradora, la prescripción escapa del ámbito de calificación siendo
competencia de los jueces y tribunales. Tampoco caben las alegaciones sobre la
titularidad catastral de la finca a favor de la legataria, pues como ha dicho este Centro
Directivo, los efectos jurídicos de la titularidad son los que resultan de la inscripción
tabular y prevalecen indudablemente sobre la del Catastro. Sin embargo, no se trata de
acreditar la prescripción adquisitiva sino tan solo una situación de hecho como es la
posesión. Se sustenta esta posesión por sí solo, en primer lugar, por tratarse una
manifestación de parte interesada y en segundo lugar por no acreditar por si sola la
notoriedad del hecho. A estos efectos sería una solución la acreditación de la notoriedad
del hecho de la posesión mediante al acta regulada en el artículo 209 del Reglamento
Notarial, que tiene por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los
cuales pueden ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales
o patrimoniales, con trascendencia jurídica. Para esto la ley habilita cuantas garantías
juzgue necesarias el notario a los efectos de comprobar, determinar y acreditar de una
forma efectiva la notoriedad del hecho. Con este documento, se acreditaría la posesión
continuada del local en el concepto que corresponda y fuera suficiente para entender
que la entidad legataria se halla en posesión de la cosa legada y no es necesaria su
entrega”. Establece dicha resolución como doctrina que como regla general no cabe
actuación del legatario sobre un legado de cosa específica y determinada propia del
testador si no hay persona autorizada para realizar la entrega. Sin embargo, la entrega
del legado no es necesaria cuando el legatario es ya poseedor del bien legado, en el
momento de la muerte del testador. Para acreditar el hecho de la posesión por el
legatario el medio adecuado es un Acta notarial de Notoriedad de las reguladas en el
artículo 209 del RN. Con ella se acredita la posesión continuada del local y es suficiente
para entender que el legatario se halla en posesión de la cosa legada y no es necesaria
su entrega. En relación a dicha Resolución resulta necesario comentar que con cierta
frecuencia ocurren casos como el presente, pues en los testamentos no se menciona la
facultad de toma de posesión del legado por el propio legatario y debería ser cláusula de
estilo, al menos en los casos en los que no haya legitimarios, pues el legatario suele
estar en posesión del legado muchas veces antes del fallecimiento del testador o toma
de posesión de forma pacífica y natural una vez fallecido éste como persona cercana al
testador. El acta notarial de Notoriedad es un medio preferente para acreditar esa
posesión, aunque no debería ser el único, y desde luego mucho mejor alternativa que la
demanda judicial contra unos reticentes herederos a la firma de la escritura de entrega
meramente formal del legado o peor si no están ni siquiera nombrados. La posibilidad
prevista por la DGRN en la presente resolución, en la buena línea, (posesión antes del
fallecimiento del testador) debe de extenderse a otros supuestos similares, como
aquellos casos en los que el legatario ha tomado posesión por sí solo del bien legado
después del fallecimiento del testador y la ha mantenido de forma pacífica e
cve: BOE-A-2021-6538
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46749
lo referente a la determinación excluyente de otra posibilidad cuando dice que ''Deben
ser éstos los que en documento público hagan entrega de su legado al legatario''.
Que, en consecuencia, resulta obvio como la condición de la entrega efectiva del
bien por los herederos (que seguimos manifestando que no es necesaria vía artículo 882
del Código Civil y en aplicación de las referidas resoluciones de esta Dirección General),
que se está exigiendo con la calificación a fin de poder inscribir el legado, se encuentra
clara y legalmente exceptuada y exenta, no siendo necesaria y ni mucho menos
imprescindible para proceder a la inscripción, pudiendo ser sustituida por el instrumento
jurídico de acta de notoriedad que acredite la posesión.
5. Fundamentos de Derecho. La Resolución de 5 de julio de 2018, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado (BOE n.º 174 de 19 de julio de 2018), en el
recurso interpuesto contra la calificación de la Registradora de la Propiedad de Oviedo
n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y forma de
posesión de legado, dispone que: “5.–Para finalizar, se justifica en la escritura de
subsanación y alegación la recurrente en su escrito que la entidad legataria se hallaba
en posesión de la cosa legada, al tiempo de la apertura de la sucesión. Como bien
señala la registradora, la prescripción escapa del ámbito de calificación siendo
competencia de los jueces y tribunales. Tampoco caben las alegaciones sobre la
titularidad catastral de la finca a favor de la legataria, pues como ha dicho este Centro
Directivo, los efectos jurídicos de la titularidad son los que resultan de la inscripción
tabular y prevalecen indudablemente sobre la del Catastro. Sin embargo, no se trata de
acreditar la prescripción adquisitiva sino tan solo una situación de hecho como es la
posesión. Se sustenta esta posesión por sí solo, en primer lugar, por tratarse una
manifestación de parte interesada y en segundo lugar por no acreditar por si sola la
notoriedad del hecho. A estos efectos sería una solución la acreditación de la notoriedad
del hecho de la posesión mediante al acta regulada en el artículo 209 del Reglamento
Notarial, que tiene por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los
cuales pueden ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales
o patrimoniales, con trascendencia jurídica. Para esto la ley habilita cuantas garantías
juzgue necesarias el notario a los efectos de comprobar, determinar y acreditar de una
forma efectiva la notoriedad del hecho. Con este documento, se acreditaría la posesión
continuada del local en el concepto que corresponda y fuera suficiente para entender
que la entidad legataria se halla en posesión de la cosa legada y no es necesaria su
entrega”. Establece dicha resolución como doctrina que como regla general no cabe
actuación del legatario sobre un legado de cosa específica y determinada propia del
testador si no hay persona autorizada para realizar la entrega. Sin embargo, la entrega
del legado no es necesaria cuando el legatario es ya poseedor del bien legado, en el
momento de la muerte del testador. Para acreditar el hecho de la posesión por el
legatario el medio adecuado es un Acta notarial de Notoriedad de las reguladas en el
artículo 209 del RN. Con ella se acredita la posesión continuada del local y es suficiente
para entender que el legatario se halla en posesión de la cosa legada y no es necesaria
su entrega. En relación a dicha Resolución resulta necesario comentar que con cierta
frecuencia ocurren casos como el presente, pues en los testamentos no se menciona la
facultad de toma de posesión del legado por el propio legatario y debería ser cláusula de
estilo, al menos en los casos en los que no haya legitimarios, pues el legatario suele
estar en posesión del legado muchas veces antes del fallecimiento del testador o toma
de posesión de forma pacífica y natural una vez fallecido éste como persona cercana al
testador. El acta notarial de Notoriedad es un medio preferente para acreditar esa
posesión, aunque no debería ser el único, y desde luego mucho mejor alternativa que la
demanda judicial contra unos reticentes herederos a la firma de la escritura de entrega
meramente formal del legado o peor si no están ni siquiera nombrados. La posibilidad
prevista por la DGRN en la presente resolución, en la buena línea, (posesión antes del
fallecimiento del testador) debe de extenderse a otros supuestos similares, como
aquellos casos en los que el legatario ha tomado posesión por sí solo del bien legado
después del fallecimiento del testador y la ha mantenido de forma pacífica e
cve: BOE-A-2021-6538
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Núm. 97