III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6538)
Resolución de 4 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Cristóbal de La Laguna n.º 2-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripción de una instancia de aceptación de un legado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46748
Acreditándose por el legatario la posesión pacífica, pública e ininterrumpida del bien
legado, para inscribir su derecho sin la colaboración voluntaria de los herederos no se
hace necesario tener que acudir a la vía judicial. Esta acción procesal que obliga (con su
''debe'') la calificación registral sería, caso de ser admitida a trámite, no solo artificiosa
sino además contradictoria con la situación real, pues para el caso de que el legatario
recurrente se encuentra en la posesión pacífica y material del bien legado con
anterioridad al fallecimiento de la causante (como sí acontece en el presente caso y se
podrá acreditar), lo que sería objeto de debate judicial se circunscribiría únicamente a la
entrega formal del bien a efectos de su inscripción registral, algo difícilmente
comprensible. Ello conllevaría además una incompresible perpetuación de la
desconexión del Registro de la Propiedad con la realidad jurídica civil sin ninguna utilidad
o protección aparente para el propietario del bien, ni para terceros, contradictoria con la
propia esencia del Registro.
3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 882 del Código Civil, cuando el legado es
de cosa específica y determinada propiedad de la testadora (como es el caso), el
legatario adquiere la propiedad desde que aquélla muere, por tanto, el recurrente es
propietario del bien legado desde el 1 de enero de 2020.
Tal y como dispone el Código Civil, el legatario al hacerse propietario del bien sin
más restricciones desde el fallecimiento del testador, puede, por tanto, realizar cualquier
acto de disposición inter vivos o mortis causa con el mismo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1934 establece que: ''La
transmisión directa del legado de cosa específica (vía 882 CC) está subordinada a la
circunstancia de que el legado quepa en la parte de bienes de que el testador puede
libremente disponer''. ''La adquisición de la propiedad del legado opera desde la muerte'';
Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1964, 19 de junio de 1984 y 28
de septiembre de 1990 en el mismo sentido.
Así mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2000
establece que no hay que olvidar que el legatario deviene titular ipso iure del legado en
el momento de la muerte del causante, y si el legado es de cosa propia del testador
deviene propietario de la cosa legada desde la muerte del mismo, tal y como han
destaca también las Sentencias de fecha 7 de julio de 1987, 30 de noviembre de 1990
y 25 de octubre de 1992.
4. La exigencia de la entrega del bien como requisito para hacer efectivo el legado,
(que se niega expresamente de conformidad con lo expuesto anteriormente), se
encuentra en el presente caso exceptuada, resultando inútil a efectos jurídicos, pues no
cabrá la entrega por parte del heredero cuando:
– Toda la herencia se distribuya en legados (en aplicación del artículo 891 del
Código Civil y el artículo 81 del Reglamento Hipotecario). En el testamento realizado con
fecha 11 de marzo de 2010 ante la Notaria doña Ana María Álvarez Lavers, la causante,
doña M. C. G. P. distribuyó todos los bienes de su herencia en legados entre sus tres
sobrinos, siendo uno de ellos el recurrente, J. A. M. G.
– Cuando se trate de un prelegado, (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª de 14
de febrero de 1989. En el presente caso es lo que nos encontramos, pues recaen en la
misma persona simultáneamente la condición de heredero y legatario.
– Cuando el heredero es instituido como legatario de cosa cierta y determinada,
(artículo 882 del Código Civil). Al igual que en el supuesto anterior, el propio heredero es
a la vez legatario, resultando paradójico e irrisorio que tenga que entregarse un bien él
mismo.
– No será necesaria la entrega de la cosa legada cuando el legatario ya esté en
posesión de la cosa legada. En el presente caso, hay que señalar que la vivienda legada
por la causante ya se encontraba en posesión del legatario desde antes del fallecimiento
de la causante, disponiendo de la misma libre, quieta y pacíficamente. Dicha situación,
como se ha dicho, se acreditará por acta de notoriedad, en cuanto se admita dicha
posibilidad para inscribir, es decir, en cuanto se rectifique la calificación del registrador en
cve: BOE-A-2021-6538
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46748
Acreditándose por el legatario la posesión pacífica, pública e ininterrumpida del bien
legado, para inscribir su derecho sin la colaboración voluntaria de los herederos no se
hace necesario tener que acudir a la vía judicial. Esta acción procesal que obliga (con su
''debe'') la calificación registral sería, caso de ser admitida a trámite, no solo artificiosa
sino además contradictoria con la situación real, pues para el caso de que el legatario
recurrente se encuentra en la posesión pacífica y material del bien legado con
anterioridad al fallecimiento de la causante (como sí acontece en el presente caso y se
podrá acreditar), lo que sería objeto de debate judicial se circunscribiría únicamente a la
entrega formal del bien a efectos de su inscripción registral, algo difícilmente
comprensible. Ello conllevaría además una incompresible perpetuación de la
desconexión del Registro de la Propiedad con la realidad jurídica civil sin ninguna utilidad
o protección aparente para el propietario del bien, ni para terceros, contradictoria con la
propia esencia del Registro.
3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 882 del Código Civil, cuando el legado es
de cosa específica y determinada propiedad de la testadora (como es el caso), el
legatario adquiere la propiedad desde que aquélla muere, por tanto, el recurrente es
propietario del bien legado desde el 1 de enero de 2020.
Tal y como dispone el Código Civil, el legatario al hacerse propietario del bien sin
más restricciones desde el fallecimiento del testador, puede, por tanto, realizar cualquier
acto de disposición inter vivos o mortis causa con el mismo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1934 establece que: ''La
transmisión directa del legado de cosa específica (vía 882 CC) está subordinada a la
circunstancia de que el legado quepa en la parte de bienes de que el testador puede
libremente disponer''. ''La adquisición de la propiedad del legado opera desde la muerte'';
Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1964, 19 de junio de 1984 y 28
de septiembre de 1990 en el mismo sentido.
Así mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2000
establece que no hay que olvidar que el legatario deviene titular ipso iure del legado en
el momento de la muerte del causante, y si el legado es de cosa propia del testador
deviene propietario de la cosa legada desde la muerte del mismo, tal y como han
destaca también las Sentencias de fecha 7 de julio de 1987, 30 de noviembre de 1990
y 25 de octubre de 1992.
4. La exigencia de la entrega del bien como requisito para hacer efectivo el legado,
(que se niega expresamente de conformidad con lo expuesto anteriormente), se
encuentra en el presente caso exceptuada, resultando inútil a efectos jurídicos, pues no
cabrá la entrega por parte del heredero cuando:
– Toda la herencia se distribuya en legados (en aplicación del artículo 891 del
Código Civil y el artículo 81 del Reglamento Hipotecario). En el testamento realizado con
fecha 11 de marzo de 2010 ante la Notaria doña Ana María Álvarez Lavers, la causante,
doña M. C. G. P. distribuyó todos los bienes de su herencia en legados entre sus tres
sobrinos, siendo uno de ellos el recurrente, J. A. M. G.
– Cuando se trate de un prelegado, (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª de 14
de febrero de 1989. En el presente caso es lo que nos encontramos, pues recaen en la
misma persona simultáneamente la condición de heredero y legatario.
– Cuando el heredero es instituido como legatario de cosa cierta y determinada,
(artículo 882 del Código Civil). Al igual que en el supuesto anterior, el propio heredero es
a la vez legatario, resultando paradójico e irrisorio que tenga que entregarse un bien él
mismo.
– No será necesaria la entrega de la cosa legada cuando el legatario ya esté en
posesión de la cosa legada. En el presente caso, hay que señalar que la vivienda legada
por la causante ya se encontraba en posesión del legatario desde antes del fallecimiento
de la causante, disponiendo de la misma libre, quieta y pacíficamente. Dicha situación,
como se ha dicho, se acreditará por acta de notoriedad, en cuanto se admita dicha
posibilidad para inscribir, es decir, en cuanto se rectifique la calificación del registrador en
cve: BOE-A-2021-6538
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Núm. 97