III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6538)
Resolución de 4 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Cristóbal de La Laguna n.º 2-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripción de una instancia de aceptación de un legado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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aplicación en el presente caso, puesto que la herencia de la causante no ha resultado
totalmente distribuida toda la herencia en legados, puesto que tal y como consta en
testamento que se acompaña al mismo, la causante después de haber dispuesto
diversos legados, en el remanente instituye como únicos y universales herederos por
partes iguales entre ellos a sus tres sobrinos, Don J. M. G. M. V., Don J. L. M. G. y
Don J. A. M. G. Por tanto, en el presente caso nos encontramos con tres herederos y
deben ser estos los que en documento público hagan entrega de su legado al legatario.
Esta falta se califica de subsanable no tomándose anotación por defecto subsanable
al no haber sido solicitado por el presentante… (Prorroga de asiento y oferta de
recursos)».
III
Se solicitó calificación sustitutoria que correspondió a la registradora de la Propiedad
de Santa Cruz de Tenerife número 3, doña Florinda Lorenzo Bonillo, que con fecha 21 de
diciembre de 2020, confirmó la calificación del registrador sustituido.
IV
El día 23 de diciembre de 2020, don J. A. M. G. interpuso recurso contra la
calificación, en el que en síntesis alega lo siguiente:
«1. Que completándose dicha calificación con una lectura completa de las
resoluciones de esta Dirección General resulta que cabe la posibilidad -de la que no se
puede privar a esta parte- de acreditar la posesión mediante acta de notoriedad sin que
proceda el imperativo ''deben'' ser los herederos los que en documento público hagan
entrega de su legado al legatario, contenido en la calificación sustituida y con la que la
calificadora sustituta muestra su conformidad de una manera que no se ajusta al criterio
de esta Dirección General en la mentada resolución. Que esta Dirección General ha
manifestado claramente en diversas resoluciones (aún de forma incidental) la posibilidad
de no ser necesaria la escritura de entrega de legado por los herederos si se pudiera
acreditar, mediante acta de notoriedad, que el legatario se encontraba en posesión del
bien legado antes de la apertura de la sucesión. En la referida herencia no concurren
herederos legitimarios, y, la totalidad de la herencia de la causante ha sido distribuida en
legados; el legatario recurrente se encuentra en posesión del bien legado antes del
fallecimiento de la causante, lo cual se acreditará debidamente cuando ello fuera
necesario y, por tanto, si se estima el presente Recurso dando la posibilidad a esta parte
de acreditarlo notoriamente, (en lugar de la exigencia de escritura de entrega de legado
por parte de los herederos designados, según hace la calificación registral recurrida).
2. Que no es necesaria la entrega por los herederos cuando el legatario ya está en
posesión del legado antes del fallecimiento de la causante. En esa línea esta Dirección
General ha modulado la necesidad de que conste la entrega del legado por los
herederos y admite en la Resolución de 4 de marzo de 2016 que no será necesaria la
entrega por los herederos cuando el legatario acredite que está ya en posesión del bien,
pues ''... cabe afirmar que fuera de los casos en que el legatario fuera ya poseedor, tan
sólo sería admisible la toma de posesión por el mismo si, no existiendo legitimarios, el
testador le hubiera facultado expresamente para ello...'' y lo mismo en la más reciente
Resolución de esta Dirección General de fecha 5 de julio de 2018. De hecho, no es
necesaria la entrega por los herederos cuando el legatario está en posesión del legado
después del fallecimiento del testador si dicha posesión ha durado más de un año, con
fundamento en el artículo 460 del Código Civil, pues cualquier poseedor, incluidos los
herederos y su posesión civilísima, pierden su posesión si otro poseedor posee el bien
durante más de un año. El artículo 81 del Reglamento Hipotecario, no habiendo
legitimarios, será de aplicación a aquellos casos en que se pruebe que el legatario ya
estaba en posesión del bien antes del fallecimiento del testador.

cve: BOE-A-2021-6538
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Núm. 97