III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6536)
Resolución de 3 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se practicó la inscripción de una escritura de elevación a público de adenda a contrato de arrendamiento de inmueble.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46738
Social y Monte de Piedad de Madrid», sino a nombre de «Caja de Ahorros y Monte de
Piedad de Madrid».
2. Los tres primeros párrafos del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria disponen lo
siguiente: «Si la calificación es positiva, el Registrador inscribirá y expresará en la nota
de despacho, al pie del título, los datos identificadores del asiento, así como las
afecciones o derechos cancelados con ocasión de su práctica. Si el estado registral de
titularidad o cargas fuere discordante con el reflejado en el título, librará nota simple
informativa. La calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en
virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el Registrador, y en ella habrán
de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica
de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación
de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para
interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que
entienda procedente. Si el registrador califica negativamente el título, sea total o
parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el artículo 18 de la Ley, el
interesado podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o
bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la
Ley».
Es indudable que, con base en lo expuesto, solo cabe interponer recurso ante esta
Dirección General cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o
parcialmente.
En este mismo sentido el artículo 324 de la Ley Hipotecaria comienza señalando que
«las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites
previstos en los artículos siguientes (…)», añadiendo el artículo 326 que «el recurso
deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma».
Según la reiterada doctrina de esta Dirección General, basada en el contenido del
artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia de 22
de mayo de 2000 (vid., por todas, la Resolución de 18 de abril de 2018), el objeto del
expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es
exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. No
tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente,
señaladamente, por lo que atañe al presente caso, declarar que en la inscripción
practicada se haya incumplido el principio de prioridad (y tracto sucesivo) o la aplicación
del arancel a las operaciones registrales practicadas, cuestiones todas ellas extrañas al
recurso contra la calificación registral.
De acuerdo con lo anterior, es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado
un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo
todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien
por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos
(artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), por tanto, conforme a esta reiterada
doctrina, el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para
acordar la cancelación de asientos ya practicados.
Indudablemente, cabe en el expediente de recurso analizar si la calificación registral
negativa es sustantiva y formalmente correcta. En el aspecto formal, cabe recordar que,
según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas la Resolución de 18
de febrero de 2014), cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible,
según los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente,
que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida,
aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo
necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y
con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr.
cve: BOE-A-2021-6536
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46738
Social y Monte de Piedad de Madrid», sino a nombre de «Caja de Ahorros y Monte de
Piedad de Madrid».
2. Los tres primeros párrafos del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria disponen lo
siguiente: «Si la calificación es positiva, el Registrador inscribirá y expresará en la nota
de despacho, al pie del título, los datos identificadores del asiento, así como las
afecciones o derechos cancelados con ocasión de su práctica. Si el estado registral de
titularidad o cargas fuere discordante con el reflejado en el título, librará nota simple
informativa. La calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en
virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el Registrador, y en ella habrán
de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica
de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación
de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para
interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que
entienda procedente. Si el registrador califica negativamente el título, sea total o
parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el artículo 18 de la Ley, el
interesado podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o
bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la
Ley».
Es indudable que, con base en lo expuesto, solo cabe interponer recurso ante esta
Dirección General cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o
parcialmente.
En este mismo sentido el artículo 324 de la Ley Hipotecaria comienza señalando que
«las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites
previstos en los artículos siguientes (…)», añadiendo el artículo 326 que «el recurso
deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma».
Según la reiterada doctrina de esta Dirección General, basada en el contenido del
artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia de 22
de mayo de 2000 (vid., por todas, la Resolución de 18 de abril de 2018), el objeto del
expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es
exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. No
tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente,
señaladamente, por lo que atañe al presente caso, declarar que en la inscripción
practicada se haya incumplido el principio de prioridad (y tracto sucesivo) o la aplicación
del arancel a las operaciones registrales practicadas, cuestiones todas ellas extrañas al
recurso contra la calificación registral.
De acuerdo con lo anterior, es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado
un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo
todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien
por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos
(artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), por tanto, conforme a esta reiterada
doctrina, el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para
acordar la cancelación de asientos ya practicados.
Indudablemente, cabe en el expediente de recurso analizar si la calificación registral
negativa es sustantiva y formalmente correcta. En el aspecto formal, cabe recordar que,
según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas la Resolución de 18
de febrero de 2014), cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible,
según los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente,
que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida,
aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo
necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y
con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr.
cve: BOE-A-2021-6536
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Núm. 97