III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6536)
Resolución de 3 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se practicó la inscripción de una escritura de elevación a público de adenda a contrato de arrendamiento de inmueble.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46737
y Monte de Piedad de Madrid con (…) Es más en julio de 2020 se intentó realizar el
asiento de presentación de la meritada escritura y la persona que recepcionaba los
documentos indicó a Doña M. J. P. M. que no se podía realizar el asiento por este
motivo, en consecuencia sorprende la inscripción posterior de la escritura cuando ni tan
siquiera se quería recepcionar por este motivo.
Segundo. Que la registradora anteriormente mencionada ha incumplido el “principio
de prioridad de los documentos registrales”, puesto que según consta en la nota simple
de fecha veintiuno de octubre de 2020 (…) y en la certificación registral de fecha trece de
noviembre de dos mil veinte (…) se ha procedido a inscribir una escritura de
transformación y cambio de denominación de fecha 15 de octubre de 2020, es decir con
un asiento registral de fecha posterior al de la escritura presentada por esta parte.
Cabe recordar que el principio de prioridad se basa en que el acto que primeramente
ingresa en el Registro de la Propiedad se antepone con preferencia excluyente o
superioridad de rango a cualquier otro acto registrable que siéndole incompatible o
contradictorio no se hubiese presentado en el Registro de la Propiedad o lo sea con
posterioridad aunque dicho acto sea de fecha anterior.
La Resolución DGRN de 2 de marzo de 1962 deja claro este concepto cuando dice
que un documento presentado en primer lugar en el Registro gana prioridad, a pesar de
adolecer de un defecto de tracto sucesivo, en perjuicio del documento presentado con
posterioridad al mismo. Y este es el caso de la escritura incorrectamente registrada, por
cuanto queda totalmente acreditado que lo que debiera haber hecho la Señora
Registradora es devolver la escritura con una calificación defectuosa por no estar inscrita
la finca como titularidad de la arrendadora en el contrato de arrendamiento elevado a
público en el documento de referencia.
Tercero. En consecuencia es claro no sólo que no procede la inscripción de la
escritura presentada por esta parte debiendo haber sido calificada como defectuosa en
base a los motivos anteriormente expuestos, sino que tampoco procedería el pago de la
factura abonada por una inscripción que nunca debió de practicarse (…)».
IV
La registradora emitió informe el día 16 de diciembre de 2020 y elevó el expediente a
este Centro Directivo. En dicho informe afirmaba que las escrituras relacionadas por el
notario autorizante de la escritura inscrita a efectos de acreditar el tracto y en virtud de
las cuales la «Fundación Obra Social y Monte de Piedad de Madrid» era titular de los
bienes y derechos de los que «Fundación Especial Caja Madrid» fuese titular como
resultante de la transformación de «Caja Madrid» y de la absorción de «Fundación Caja
Madrid», constaban relacionadas en inscripciones practicadas en el referido Registro en
otras fincas. Asimismo, afirmaba que se había practicado la notificación prevenida en el
artículo 327 de la Ley Hipotecaria al notario autorizante de la escritura.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9.3 de la Constitución; 1, 18, 19 bis, 38, 40, 82, 118, 258 y 322 y
siguientes de la Ley Hipotecaria; la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 22
de mayo de 2000, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 25 de octubre de 2007, 14 de
abril de 2010, 26 de enero de 2011, 28 de febrero y 20 de julio de 2012, 18 de febrero, 28
de julio y 14 de octubre de 2014, 7 y 29 de julio de 2016, 6 de junio de 2017, 18 de abril
de 2018 y 2 de enero de 2020.
1. Presentada una escritura de elevación a público de una adenda a contrato de
arrendamiento para uso distinto a vivienda, entre «Fundación Obra Social y Monte de
Piedad de Madrid» y «Sala Retiro, S.A.», la registradora practicó la inscripción.
El recurrente alega que dicha escritura no se debió inscribir porque la finca objeto del
negocio jurídico no se encontraba inscrita a nombre de la arrendadora «Fundación Obra
cve: BOE-A-2021-6536
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46737
y Monte de Piedad de Madrid con (…) Es más en julio de 2020 se intentó realizar el
asiento de presentación de la meritada escritura y la persona que recepcionaba los
documentos indicó a Doña M. J. P. M. que no se podía realizar el asiento por este
motivo, en consecuencia sorprende la inscripción posterior de la escritura cuando ni tan
siquiera se quería recepcionar por este motivo.
Segundo. Que la registradora anteriormente mencionada ha incumplido el “principio
de prioridad de los documentos registrales”, puesto que según consta en la nota simple
de fecha veintiuno de octubre de 2020 (…) y en la certificación registral de fecha trece de
noviembre de dos mil veinte (…) se ha procedido a inscribir una escritura de
transformación y cambio de denominación de fecha 15 de octubre de 2020, es decir con
un asiento registral de fecha posterior al de la escritura presentada por esta parte.
Cabe recordar que el principio de prioridad se basa en que el acto que primeramente
ingresa en el Registro de la Propiedad se antepone con preferencia excluyente o
superioridad de rango a cualquier otro acto registrable que siéndole incompatible o
contradictorio no se hubiese presentado en el Registro de la Propiedad o lo sea con
posterioridad aunque dicho acto sea de fecha anterior.
La Resolución DGRN de 2 de marzo de 1962 deja claro este concepto cuando dice
que un documento presentado en primer lugar en el Registro gana prioridad, a pesar de
adolecer de un defecto de tracto sucesivo, en perjuicio del documento presentado con
posterioridad al mismo. Y este es el caso de la escritura incorrectamente registrada, por
cuanto queda totalmente acreditado que lo que debiera haber hecho la Señora
Registradora es devolver la escritura con una calificación defectuosa por no estar inscrita
la finca como titularidad de la arrendadora en el contrato de arrendamiento elevado a
público en el documento de referencia.
Tercero. En consecuencia es claro no sólo que no procede la inscripción de la
escritura presentada por esta parte debiendo haber sido calificada como defectuosa en
base a los motivos anteriormente expuestos, sino que tampoco procedería el pago de la
factura abonada por una inscripción que nunca debió de practicarse (…)».
IV
La registradora emitió informe el día 16 de diciembre de 2020 y elevó el expediente a
este Centro Directivo. En dicho informe afirmaba que las escrituras relacionadas por el
notario autorizante de la escritura inscrita a efectos de acreditar el tracto y en virtud de
las cuales la «Fundación Obra Social y Monte de Piedad de Madrid» era titular de los
bienes y derechos de los que «Fundación Especial Caja Madrid» fuese titular como
resultante de la transformación de «Caja Madrid» y de la absorción de «Fundación Caja
Madrid», constaban relacionadas en inscripciones practicadas en el referido Registro en
otras fincas. Asimismo, afirmaba que se había practicado la notificación prevenida en el
artículo 327 de la Ley Hipotecaria al notario autorizante de la escritura.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9.3 de la Constitución; 1, 18, 19 bis, 38, 40, 82, 118, 258 y 322 y
siguientes de la Ley Hipotecaria; la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 22
de mayo de 2000, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 25 de octubre de 2007, 14 de
abril de 2010, 26 de enero de 2011, 28 de febrero y 20 de julio de 2012, 18 de febrero, 28
de julio y 14 de octubre de 2014, 7 y 29 de julio de 2016, 6 de junio de 2017, 18 de abril
de 2018 y 2 de enero de 2020.
1. Presentada una escritura de elevación a público de una adenda a contrato de
arrendamiento para uso distinto a vivienda, entre «Fundación Obra Social y Monte de
Piedad de Madrid» y «Sala Retiro, S.A.», la registradora practicó la inscripción.
El recurrente alega que dicha escritura no se debió inscribir porque la finca objeto del
negocio jurídico no se encontraba inscrita a nombre de la arrendadora «Fundación Obra
cve: BOE-A-2021-6536
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97