III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6536)
Resolución de 3 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se practicó la inscripción de una escritura de elevación a público de adenda a contrato de arrendamiento de inmueble.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46739
artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de
marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011 y 20 de julio de 2012, entre
otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del
interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el
registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los
fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los
hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la
resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución
de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman las de 28 de febrero y 20 de julio
de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones
de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto
de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo
mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo
se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere
adecuada la misma.
En los casos en que la nota de calificación es totalmente insuficiente, puede ser
revocada por este Centro Directivo, lo que no obsta a que se pueda emitir una nueva
nota de calificación con los debidos requisitos formales, sin perjuicio de la eventual
responsabilidad en que pudiera incurrirse por contradecir la exigencia legal de que la
calificación sea global, unitaria y motivada -artículos 19 bis y 258 Ley Hipotecaria- (vid.,
por todas la Resolución de 7 de julio de 2016).
Lo que ocurre en el presente caso es que no existe calificación registral negativa,
pues, como indica la registradora en su informe, se ha inscrito el título en los términos
recogidos en el mismo y mediante las escrituras relacionadas por el notario autorizante
se ha acreditado el tracto.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los
términos que resultan de los fundamentos de Derecho anteriores.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-6536
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 3 de marzo de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46739
artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de
marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011 y 20 de julio de 2012, entre
otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del
interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el
registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los
fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los
hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la
resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución
de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman las de 28 de febrero y 20 de julio
de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones
de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto
de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo
mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo
se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere
adecuada la misma.
En los casos en que la nota de calificación es totalmente insuficiente, puede ser
revocada por este Centro Directivo, lo que no obsta a que se pueda emitir una nueva
nota de calificación con los debidos requisitos formales, sin perjuicio de la eventual
responsabilidad en que pudiera incurrirse por contradecir la exigencia legal de que la
calificación sea global, unitaria y motivada -artículos 19 bis y 258 Ley Hipotecaria- (vid.,
por todas la Resolución de 7 de julio de 2016).
Lo que ocurre en el presente caso es que no existe calificación registral negativa,
pues, como indica la registradora en su informe, se ha inscrito el título en los términos
recogidos en el mismo y mediante las escrituras relacionadas por el notario autorizante
se ha acreditado el tracto.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los
términos que resultan de los fundamentos de Derecho anteriores.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-6536
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 3 de marzo de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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