T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6621)
Pleno. Sentencia 75/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4911-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo 3 bis del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias, en la redacción dada por la reforma de 1 de julio de 2020. Régimen lingüístico: constitucionalidad del precepto que permite el uso del bable/asturiano en las actuaciones parlamentarias. Votos particulares.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47856

castellano la consecuente cooficialidad lo es con respecto a todos los poderes públicos
radicados en el territorio autonómico, sin exclusión ni de los entes locales ni de los
órganos dependientes de la administración central (STC 82/1986, FJ 4), de modo que el
ciudadano tiene derecho a usar indistintamente el castellano o la lengua oficial propia de
la comunidad autónoma en sus relaciones con el conjunto de las instituciones públicas
que se ubican en el territorio de esa comunidad (SSTC 134/1997, de 17 de julio, FJ 2;
253/2005, de 11 de octubre, FJ 10, y 31/2010, FJ 21).
Examinado el alcance de los dos primeros apartados del art. 3 CE, debemos
asimismo subrayar que el referido precepto constitucional dispone de un apartado 3 en
virtud del cual el constituyente ha demandado tutelar, también, aquellas realidades
lingüísticas que no están amparadas por el estatuto de la oficialidad lingüística en un
determinado territorio autonómico, para lo cual corresponderá a los poderes públicos
disponer las garantías tanto de respeto como de protección de aquellas, lo cual incluye la
posible regulación de su uso público bajo determinadas circunstancias.
Recordado lo anterior, es ya posible abordar el primer motivo de impugnación
señalando que el precepto reglamentario impugnado en el presente proceso
constitucional no tiene como resultado la atribución de los efectos propios de la
oficialidad a una lengua propia, pues no reconoce al bable/asturiano como «medio
normal de comunicación» ante todos los poderes públicos radicados en el territorio
autonómico, sino únicamente reconoce determinados efectos en el seno de la institución
parlamentaria autonómica. Es claro que el precepto impugnado no regula dicha
cooficialidad. La posibilidad de utilizar el bable/asturiano se reconoce tanto en favor de
los diputados en el ejercicio de sus funciones parlamentarias como de los miembros del
Consejo de Gobierno, los cargos y empleados públicos y cualquier persona que
comparezca ante la Cámara pero únicamente a los exclusivos efectos de utilizar esa
lengua en sede parlamentaria. En efecto, el precepto reglamentario impugnado no se
refiere, ni podría hacerlo, ni a la administración autonómica, ni a los entes locales, ni a
los órganos dependientes de la administración central. Lo dispuesto en el art. 3 bis del
Reglamento de la Junta General tiene un ámbito de aplicación limitado, pues los efectos
del reconocimiento que en el mismo se realiza solo se producen en el ámbito de la
propia Cámara autonómica, quedando por tanto extramuros de ese ámbito de aplicación
el resto de los poderes públicos existentes en el territorio autonómico.
Serían los ya referidos efectos generales ante todos los poderes públicos radicados
en un territorio las notas identificativas de la oficialidad de una lengua determinada –
efectos generales que son los que justifican, precisamente, que el apartado 2 del
artículo 3 CE remita para declarar expresa y formalmente la cooficialidad a los estatutos
de autonomía como norma institucional básica de cada comunidad autónoma a la que el
Estado reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico según
dispone el art. 147.1 CE–, pero tales notas no se dan en el presente supuesto, pues no
nos encontramos ante un reconocimiento general por los poderes públicos de una
lengua como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los
sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos. Dicho de otro modo, el precepto
impugnado se limita a establecer que la Junta General, máximo órgano de
representación de los ciudadanos asturianos, acepta la utilización de la lengua asturiana
tanto por los diputados en el ejercicio de sus funciones parlamentarias como por los
miembros del Consejo de Gobierno, los cargos y empleados públicos o cualquier
persona que comparezca ante la Cámara, como medio de asegurar la protección, el uso
y la promoción del bable a las que se refiere el art. 4 del Estatuto de Autonomía en
desarrollo de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 3 CE cuando dispone que «la riqueza
de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será
objeto de especial respeto y protección».
El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias contiene un reconocimiento de
la lengua propia, el bable/asturiano, y remite a la Ley para la regulación de los distintos
aspectos de su protección, uso y promoción. Como también sucede en otros estatutos
de autonomía, este reconocimiento del plurilingüismo no lleva aparejada la atribución de

cve: BOE-A-2021-6621
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 97