T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6621)
Pleno. Sentencia 75/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4911-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo 3 bis del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias, en la redacción dada por la reforma de 1 de julio de 2020. Régimen lingüístico: constitucionalidad del precepto que permite el uso del bable/asturiano en las actuaciones parlamentarias. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47857
carácter oficial a la lengua propia, que, en este caso, sí ha sido identificada por el propio
Estatuto bajo una concreta denominación; el bable. Pero el que no se haya atribuido
estatutariamente carácter oficial al bable/asturiano no excluye la posibilidad de tutelar
aquella realidad lingüística que no está amparada por el estatuto de la oficialidad
lingüística mediante medidas de protección y promoción como es el reconocimiento del
uso de la lengua propia ante el órgano de representación de la ciudadanía, la Junta
General del Principado de Asturias, foro de debate y participación en el que es
especialmente adecuado que se garantice y visibilice aquella realidad lingüística plural.
En definitiva el párrafo tercero del artículo tercero de la CE establece también su propio
espacio de protección al ejercicio de las lenguas no oficiales, con independencia de lo
establecido en el apartado segundo.
A tal interpretación del alcance del mandato constitucional de respeto y protección de
aquellas realidades lingüísticas que no están amparadas por el estatuto de la oficialidad
lingüística, coadyuva el hecho de que, como ya estableció este tribunal en relación con
otras lenguas regionales no oficiales, en la medida en que el Estatuto de Autonomía del
Principado de Asturias «protege y ampara» el bable no hay duda de que resultan de
aplicación las disposiciones de la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias,
en los términos de la declaración del Estado español incluida en el instrumento de
ratificación de la Carta de 2 de febrero de 2001 («Boletín Oficial del Estado» núm. 222,
de 15 de septiembre de 2001) según la cual, a los efectos de la Carta se entienden por
lenguas regionales o minoritarias, además de las reconocidas como oficiales, «las que
los estatutos de autonomía protegen y amparan en los territorios donde tradicionalmente
se hablan». Así, cabe señalar, tal como recuerda el letrado de la Junta General, que la
referida Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias, que de acuerdo con
nuestra doctrina proporciona pautas interpretativas de nuestro régimen jurídico
lingüístico [STC 165/2013, FJ 14 a), con remisión al ATC 166/2005, FJ 4; también
STC 56/2016, FJ 5], incluye específicamente entre aquellas disposiciones de la parte
tercera de la Carta que recogen medidas dirigidas a «permitir y/o fomentar» por los
Estados firmantes: «el empleo por las colectividades regionales de lenguas regionales o
minoritarias en los debates de sus asambleas, sin excluir, no obstante, el uso de la(s)
lengua(s) oficial(es) del Estado» [artículo 10.2 e)]; medida razonable que se vincula con
uno de los objetivos y principios establecidos en el artículo 7 de la Carta como es «la
facilitación y/o el fomento del empleo oral y escrito de las lenguas regionales o
minoritarias en la vida pública y en la vida privada».
Por todo cuanto antecede, debemos desestimar el primer motivo de
inconstitucionalidad alegado.
3. Se alega, en segundo lugar, por los diputados recurrentes que el reconocimiento
del derecho a utilizar el bable/asturiano en la Junta General del Principado de Asturias
recogido en el art. 3 bis puede debilitar el control que los parlamentarios y grupos
parlamentarios realizan del Ejecutivo y de la administración autonómica, en cuanto, al no
ser una lengua de general conocimiento, puede no entenderse por los diputados, lo que
afectaría al núcleo de la función representativa de los parlamentarios, ex artículo 23 CE.
Así, lo que plantea este segundo motivo, es la eventual imposibilidad efectiva para
que los diputados de la Junta General puedan ejercer sus facultades de control e
impulso de la acción del Gobierno como consecuencia de que pudieran no comprender
las comparecencias que se realicen en bable/asturiano, vulnerándose así el ius in
officium propio del cargo de parlamentario protegido por el art. 23.2 CE y el correlativo
derecho de los ciudadanos a participar en las funciones públicas a través de sus
representantes (art. 23.1 CE).
Sin embargo, la vulneración del derecho fundamental que pudiera derivar del
precepto, pues es indudable que la regulación afecta a aquellos derechos o atribuciones
que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público, puede
quedar salvada por la previsión recogida en el apartado 2 del propio artículo 3 bis del
Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias cuando dispone que «[l]a
mesa de la Cámara, oída la junta de portavoces, adoptará, en su caso, los criterios
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Núm. 97
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carácter oficial a la lengua propia, que, en este caso, sí ha sido identificada por el propio
Estatuto bajo una concreta denominación; el bable. Pero el que no se haya atribuido
estatutariamente carácter oficial al bable/asturiano no excluye la posibilidad de tutelar
aquella realidad lingüística que no está amparada por el estatuto de la oficialidad
lingüística mediante medidas de protección y promoción como es el reconocimiento del
uso de la lengua propia ante el órgano de representación de la ciudadanía, la Junta
General del Principado de Asturias, foro de debate y participación en el que es
especialmente adecuado que se garantice y visibilice aquella realidad lingüística plural.
En definitiva el párrafo tercero del artículo tercero de la CE establece también su propio
espacio de protección al ejercicio de las lenguas no oficiales, con independencia de lo
establecido en el apartado segundo.
A tal interpretación del alcance del mandato constitucional de respeto y protección de
aquellas realidades lingüísticas que no están amparadas por el estatuto de la oficialidad
lingüística, coadyuva el hecho de que, como ya estableció este tribunal en relación con
otras lenguas regionales no oficiales, en la medida en que el Estatuto de Autonomía del
Principado de Asturias «protege y ampara» el bable no hay duda de que resultan de
aplicación las disposiciones de la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias,
en los términos de la declaración del Estado español incluida en el instrumento de
ratificación de la Carta de 2 de febrero de 2001 («Boletín Oficial del Estado» núm. 222,
de 15 de septiembre de 2001) según la cual, a los efectos de la Carta se entienden por
lenguas regionales o minoritarias, además de las reconocidas como oficiales, «las que
los estatutos de autonomía protegen y amparan en los territorios donde tradicionalmente
se hablan». Así, cabe señalar, tal como recuerda el letrado de la Junta General, que la
referida Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias, que de acuerdo con
nuestra doctrina proporciona pautas interpretativas de nuestro régimen jurídico
lingüístico [STC 165/2013, FJ 14 a), con remisión al ATC 166/2005, FJ 4; también
STC 56/2016, FJ 5], incluye específicamente entre aquellas disposiciones de la parte
tercera de la Carta que recogen medidas dirigidas a «permitir y/o fomentar» por los
Estados firmantes: «el empleo por las colectividades regionales de lenguas regionales o
minoritarias en los debates de sus asambleas, sin excluir, no obstante, el uso de la(s)
lengua(s) oficial(es) del Estado» [artículo 10.2 e)]; medida razonable que se vincula con
uno de los objetivos y principios establecidos en el artículo 7 de la Carta como es «la
facilitación y/o el fomento del empleo oral y escrito de las lenguas regionales o
minoritarias en la vida pública y en la vida privada».
Por todo cuanto antecede, debemos desestimar el primer motivo de
inconstitucionalidad alegado.
3. Se alega, en segundo lugar, por los diputados recurrentes que el reconocimiento
del derecho a utilizar el bable/asturiano en la Junta General del Principado de Asturias
recogido en el art. 3 bis puede debilitar el control que los parlamentarios y grupos
parlamentarios realizan del Ejecutivo y de la administración autonómica, en cuanto, al no
ser una lengua de general conocimiento, puede no entenderse por los diputados, lo que
afectaría al núcleo de la función representativa de los parlamentarios, ex artículo 23 CE.
Así, lo que plantea este segundo motivo, es la eventual imposibilidad efectiva para
que los diputados de la Junta General puedan ejercer sus facultades de control e
impulso de la acción del Gobierno como consecuencia de que pudieran no comprender
las comparecencias que se realicen en bable/asturiano, vulnerándose así el ius in
officium propio del cargo de parlamentario protegido por el art. 23.2 CE y el correlativo
derecho de los ciudadanos a participar en las funciones públicas a través de sus
representantes (art. 23.1 CE).
Sin embargo, la vulneración del derecho fundamental que pudiera derivar del
precepto, pues es indudable que la regulación afecta a aquellos derechos o atribuciones
que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público, puede
quedar salvada por la previsión recogida en el apartado 2 del propio artículo 3 bis del
Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias cuando dispone que «[l]a
mesa de la Cámara, oída la junta de portavoces, adoptará, en su caso, los criterios
cve: BOE-A-2021-6621
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