T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6621)
Pleno. Sentencia 75/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4911-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo 3 bis del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias, en la redacción dada por la reforma de 1 de julio de 2020. Régimen lingüístico: constitucionalidad del precepto que permite el uso del bable/asturiano en las actuaciones parlamentarias. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47855
contraria a las previsiones de los arts. 3.2 y 81.1 de la Constitución, que reservan a los
estatutos de autonomía la decisión sobre el reconocimiento de las lenguas propias como
lenguas oficiales y la determinación, en cada caso, del alcance de la cooficialidad, y del
art. 4 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, que no ha reconocido el
bable/asturiano como lengua cooficial; pues no existiendo una declaración estatutaria de
cooficialidad del bable/asturiano le estaría impedido al Reglamento de la Cámara regular
un aspecto primordial de esa cooficialidad como es la condición de lengua de uso normal
«en» los poderes públicos. Así, para los recurrentes el art. 3 bis estaría estableciendo el
carácter de cooficial del bable/asturiano al instaurar el uso general de dicha lengua en el
Parlamento asturiano.
Para abordar la referida impugnación es preciso comenzar subrayando que la
diversidad lingüística es una realidad cuyo respeto constituye un valor fundamental
reconocido por la Constitución como patrimonio común y expresión de la diversidad
cultural de España. Según este tribunal advirtió tempranamente, la Constitución de 1978
reconoce la realidad plurilingüe de la Nación española y, viendo en ella un valor cultural
no solo asumible, sino también digno de ser promovido, obtiene de dicha realidad una
serie de consecuencias jurídicas, la primera en orden a la posible atribución de carácter
oficial a las diversas lenguas españolas, la segunda en orden a la protección efectiva de
todas ellas y la tercera en orden a la configuración de derechos y deberes individuales
en materia lingüística. Ya en el apartado cuarto de su preámbulo, la Constitución
proclama la voluntad de «proteger a todos los españoles y pueblos de España en el
ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones»; y
el art. 20.3, en relación con la organización y el control parlamentario de los medios de
comunicación públicos y el acceso a ellos, impone que se lleven a cabo en el respeto a
las «diversas lenguas de España» (STC 56/2016, de 17 de marzo, FJ 2).
Debemos recordar, como ya hicimos, asimismo, en la referida STC 56/2016, de 17
de marzo, FJ 2, que en la configuración del estatuto de las lenguas españolas distintas
del castellano la Constitución deja un importante espacio a la regulación por los estatutos
y las leyes de las comunidades autónomas. En el artículo 3 del texto constitucional se
fijaron los acuerdos básicos que actúan como premisa para cualquier desarrollo
normativo en este ámbito sin que se imponga un único modelo de regulación y gestión
del pluralismo lingüístico. Es, por tanto, el ya referido artículo 3 CE (que figura
significativamente en el título preliminar) el que contiene sustancialmente la regulación
constitucional en materia lingüística, en los siguientes términos:
«1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles
tienen el deber de conocerlo y el derecho de usarlo.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas
Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio
cultural que será objeto de especial respeto y protección.»
Ciertamente, en virtud de la remisión que hace el apartado 2 de este artículo 3 CE a
lo dispuesto en las normas estatutarias de las respectivas comunidades autónomas, tal
regulación esencial se completa con lo que dichas normas establecen sobre la
cooficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano. Así, el art. 3.1 y 2 de la
Constitución y los artículos correspondientes de los respectivos estatutos de autonomía
son la base de la regulación del pluralismo lingüístico en cuanto a su incidencia en el
plano de la oficialidad en el ordenamiento constitucional español.
De acuerdo con la doctrina de este tribunal, de la regulación que hace la Constitución
de la materia se desprendería que es oficial una lengua, independientemente de su
realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos
como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos
privados, con plena validez y efectos jurídicos (STC 82/1986, de 26 de junio, FJ 2). Ello
implica que una lengua oficial será un medio de comunicación normal de los poderes
públicos y ante ellos, de lo que se sigue que en el caso de aquellas lenguas distintas al
cve: BOE-A-2021-6621
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
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contraria a las previsiones de los arts. 3.2 y 81.1 de la Constitución, que reservan a los
estatutos de autonomía la decisión sobre el reconocimiento de las lenguas propias como
lenguas oficiales y la determinación, en cada caso, del alcance de la cooficialidad, y del
art. 4 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, que no ha reconocido el
bable/asturiano como lengua cooficial; pues no existiendo una declaración estatutaria de
cooficialidad del bable/asturiano le estaría impedido al Reglamento de la Cámara regular
un aspecto primordial de esa cooficialidad como es la condición de lengua de uso normal
«en» los poderes públicos. Así, para los recurrentes el art. 3 bis estaría estableciendo el
carácter de cooficial del bable/asturiano al instaurar el uso general de dicha lengua en el
Parlamento asturiano.
Para abordar la referida impugnación es preciso comenzar subrayando que la
diversidad lingüística es una realidad cuyo respeto constituye un valor fundamental
reconocido por la Constitución como patrimonio común y expresión de la diversidad
cultural de España. Según este tribunal advirtió tempranamente, la Constitución de 1978
reconoce la realidad plurilingüe de la Nación española y, viendo en ella un valor cultural
no solo asumible, sino también digno de ser promovido, obtiene de dicha realidad una
serie de consecuencias jurídicas, la primera en orden a la posible atribución de carácter
oficial a las diversas lenguas españolas, la segunda en orden a la protección efectiva de
todas ellas y la tercera en orden a la configuración de derechos y deberes individuales
en materia lingüística. Ya en el apartado cuarto de su preámbulo, la Constitución
proclama la voluntad de «proteger a todos los españoles y pueblos de España en el
ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones»; y
el art. 20.3, en relación con la organización y el control parlamentario de los medios de
comunicación públicos y el acceso a ellos, impone que se lleven a cabo en el respeto a
las «diversas lenguas de España» (STC 56/2016, de 17 de marzo, FJ 2).
Debemos recordar, como ya hicimos, asimismo, en la referida STC 56/2016, de 17
de marzo, FJ 2, que en la configuración del estatuto de las lenguas españolas distintas
del castellano la Constitución deja un importante espacio a la regulación por los estatutos
y las leyes de las comunidades autónomas. En el artículo 3 del texto constitucional se
fijaron los acuerdos básicos que actúan como premisa para cualquier desarrollo
normativo en este ámbito sin que se imponga un único modelo de regulación y gestión
del pluralismo lingüístico. Es, por tanto, el ya referido artículo 3 CE (que figura
significativamente en el título preliminar) el que contiene sustancialmente la regulación
constitucional en materia lingüística, en los siguientes términos:
«1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles
tienen el deber de conocerlo y el derecho de usarlo.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas
Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio
cultural que será objeto de especial respeto y protección.»
Ciertamente, en virtud de la remisión que hace el apartado 2 de este artículo 3 CE a
lo dispuesto en las normas estatutarias de las respectivas comunidades autónomas, tal
regulación esencial se completa con lo que dichas normas establecen sobre la
cooficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano. Así, el art. 3.1 y 2 de la
Constitución y los artículos correspondientes de los respectivos estatutos de autonomía
son la base de la regulación del pluralismo lingüístico en cuanto a su incidencia en el
plano de la oficialidad en el ordenamiento constitucional español.
De acuerdo con la doctrina de este tribunal, de la regulación que hace la Constitución
de la materia se desprendería que es oficial una lengua, independientemente de su
realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos
como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos
privados, con plena validez y efectos jurídicos (STC 82/1986, de 26 de junio, FJ 2). Ello
implica que una lengua oficial será un medio de comunicación normal de los poderes
públicos y ante ellos, de lo que se sigue que en el caso de aquellas lenguas distintas al
cve: BOE-A-2021-6621
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