T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6621)
Pleno. Sentencia 75/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4911-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo 3 bis del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias, en la redacción dada por la reforma de 1 de julio de 2020. Régimen lingüístico: constitucionalidad del precepto que permite el uso del bable/asturiano en las actuaciones parlamentarias. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47853
precisa en el inciso final de este precepto legal, quedando por tanto extramuros de ese
ámbito de aplicación el resto de poderes públicos existentes en el territorio autonómico».
Así, el artículo 4.2 de la Ley 1/1998 no mereció tacha de inconstitucionalidad en el
ATC 27/2010 sobre la base de esas dos consideraciones. Para el escrito del
representante legal de la Junta General tampoco el artículo 3 bis del Reglamento de la
Junta General debiera merecerlo, pues: a) se limita a decir que cualquier persona que
comparezca ante la Cámara puede utilizar el bable/asturiano, algo que no va más allá
del artículo 4.2 de la Ley 1/1998 cuando dice que los ciudadanos tienen derecho a
emplear el bable/asturiano ante la administración autonómica; y b) si limitado es el
alcance del artículo 4.2 de la Ley 1/1998, que se circunscribe a la administración del
Principado, no más amplio es, desde luego, el alcance del artículo 3 bis del Reglamento
de la Junta General, que se ciñe a las intervenciones ante la Junta General.
Sostiene el escrito del representante de la Junta General que el hecho de que una
lengua no sea oficial no significa que no pueda tener algunos «usos oficiales». El propio
Tribunal Constitucional no ha querido que se dejaran sin proclamar unas candidaturas al
Congreso y al Senado en bable/asturiano (STC 48/2000). Esos usos no podrán ser,
ciertamente, los que habilita una declaración de cooficialidad, es decir, los que, con plena
validez y efectos, se imponen para, en y entre todos los poderes públicos radicados en la
comunidad autónoma, y entre estos y los particulares. Pero, entre la protección máxima
de la cooficialidad y una mínima protección de lo que serían los contenidos lingüísticos
que conllevan derechos humanos como, por ejemplo, el derecho a un nombre, o a la
vida privada, «se abre paso una zona o nivel intermedio de garantía de los derechos
lingüísticos».
Señala el representante de la Junta General que el artículo 3 bis del Reglamento de
la Cámara contempla el uso del bable/asturiano únicamente en sede parlamentaria y
para las intervenciones en la Cámara. Y recuerda que otras instituciones parlamentarias
autorizan el uso de lenguas no oficiales. En Aragón, el artículo 6 del Reglamento de las
Cortes de Aragón dispone que las «[l]as Cortes de Aragón adaptarán sus actuaciones
interna y externa, así como sus relaciones con los ciudadanos, a las obligaciones
derivadas de la legislación vigente en materia de lenguas y en virtud de lo dispuesto en
el Estatuto de Autonomía». Y el Reglamento del Senado, respecto de las lenguas
cooficiales, que son cooficiales en las comunidades autónomas respectivas, pero no en
el Estado, es decir, no en el Senado, contiene, sin embargo, diversas cláusulas para
habilitar su uso con validez y efectos jurídicos en las intervenciones en la Cámara alta.
El mandato del artículo 4 del Estatuto de Autonomía no es únicamente de protección
del bable, sino también de promoción de su uso y de regulación del mismo. El
artículo 10.1.27 del Estatuto de Autonomía tampoco habla solo de protección, sino,
también, de «fomento».
Prosigue el representante de la Junta General recordando que la Carta europea de
las lenguas regionales o minoritarias, que aunque «no puede erigirse en canon
autónomo de validez», sí «proporciona pautas interpretativas» [STC 165/2013, FJ 14 a),
con remisión al ATC 166/2005, FJ 4; también STC 56/2016, FJ 5], incluye «el empleo por
las colectividades regionales de lenguas regionales o minoritarias en los debates de sus
asambleas, sin excluir, no obstante, el uso de la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado»
[artículo 10.2 e)] entre las medidas a «permitir y/o fomentar». Y ello, por lo que se refiere
a España, tanto, según consta en el instrumento de ratificación del Tratado, para las
lenguas reconocidas como oficiales en los Estatutos de Autonomía de las comunidades
autónomas del País Vasco, Cataluña, Illes Balears, Galicia, Valenciana y Navarra, como
para «las que los estatutos de autonomía protegen y amparan en los territorios donde
tradicionalmente se hablan».
Y es que las asambleas regionales, que, como todo Parlamento, son «ante todo,
escenarios privilegiados del debate político» (STC 226/2004, FJ 6) y para la
representación del pluralismo político, que, en efecto, «adquiere uno de sus más claros
sentidos en la actividad parlamentaria» (STC 115/2019, FJ 3), resultan también, por eso
mismo, lugar y recinto propicios para dar visibilidad a esas lenguas regionales o
cve: BOE-A-2021-6621
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
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precisa en el inciso final de este precepto legal, quedando por tanto extramuros de ese
ámbito de aplicación el resto de poderes públicos existentes en el territorio autonómico».
Así, el artículo 4.2 de la Ley 1/1998 no mereció tacha de inconstitucionalidad en el
ATC 27/2010 sobre la base de esas dos consideraciones. Para el escrito del
representante legal de la Junta General tampoco el artículo 3 bis del Reglamento de la
Junta General debiera merecerlo, pues: a) se limita a decir que cualquier persona que
comparezca ante la Cámara puede utilizar el bable/asturiano, algo que no va más allá
del artículo 4.2 de la Ley 1/1998 cuando dice que los ciudadanos tienen derecho a
emplear el bable/asturiano ante la administración autonómica; y b) si limitado es el
alcance del artículo 4.2 de la Ley 1/1998, que se circunscribe a la administración del
Principado, no más amplio es, desde luego, el alcance del artículo 3 bis del Reglamento
de la Junta General, que se ciñe a las intervenciones ante la Junta General.
Sostiene el escrito del representante de la Junta General que el hecho de que una
lengua no sea oficial no significa que no pueda tener algunos «usos oficiales». El propio
Tribunal Constitucional no ha querido que se dejaran sin proclamar unas candidaturas al
Congreso y al Senado en bable/asturiano (STC 48/2000). Esos usos no podrán ser,
ciertamente, los que habilita una declaración de cooficialidad, es decir, los que, con plena
validez y efectos, se imponen para, en y entre todos los poderes públicos radicados en la
comunidad autónoma, y entre estos y los particulares. Pero, entre la protección máxima
de la cooficialidad y una mínima protección de lo que serían los contenidos lingüísticos
que conllevan derechos humanos como, por ejemplo, el derecho a un nombre, o a la
vida privada, «se abre paso una zona o nivel intermedio de garantía de los derechos
lingüísticos».
Señala el representante de la Junta General que el artículo 3 bis del Reglamento de
la Cámara contempla el uso del bable/asturiano únicamente en sede parlamentaria y
para las intervenciones en la Cámara. Y recuerda que otras instituciones parlamentarias
autorizan el uso de lenguas no oficiales. En Aragón, el artículo 6 del Reglamento de las
Cortes de Aragón dispone que las «[l]as Cortes de Aragón adaptarán sus actuaciones
interna y externa, así como sus relaciones con los ciudadanos, a las obligaciones
derivadas de la legislación vigente en materia de lenguas y en virtud de lo dispuesto en
el Estatuto de Autonomía». Y el Reglamento del Senado, respecto de las lenguas
cooficiales, que son cooficiales en las comunidades autónomas respectivas, pero no en
el Estado, es decir, no en el Senado, contiene, sin embargo, diversas cláusulas para
habilitar su uso con validez y efectos jurídicos en las intervenciones en la Cámara alta.
El mandato del artículo 4 del Estatuto de Autonomía no es únicamente de protección
del bable, sino también de promoción de su uso y de regulación del mismo. El
artículo 10.1.27 del Estatuto de Autonomía tampoco habla solo de protección, sino,
también, de «fomento».
Prosigue el representante de la Junta General recordando que la Carta europea de
las lenguas regionales o minoritarias, que aunque «no puede erigirse en canon
autónomo de validez», sí «proporciona pautas interpretativas» [STC 165/2013, FJ 14 a),
con remisión al ATC 166/2005, FJ 4; también STC 56/2016, FJ 5], incluye «el empleo por
las colectividades regionales de lenguas regionales o minoritarias en los debates de sus
asambleas, sin excluir, no obstante, el uso de la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado»
[artículo 10.2 e)] entre las medidas a «permitir y/o fomentar». Y ello, por lo que se refiere
a España, tanto, según consta en el instrumento de ratificación del Tratado, para las
lenguas reconocidas como oficiales en los Estatutos de Autonomía de las comunidades
autónomas del País Vasco, Cataluña, Illes Balears, Galicia, Valenciana y Navarra, como
para «las que los estatutos de autonomía protegen y amparan en los territorios donde
tradicionalmente se hablan».
Y es que las asambleas regionales, que, como todo Parlamento, son «ante todo,
escenarios privilegiados del debate político» (STC 226/2004, FJ 6) y para la
representación del pluralismo político, que, en efecto, «adquiere uno de sus más claros
sentidos en la actividad parlamentaria» (STC 115/2019, FJ 3), resultan también, por eso
mismo, lugar y recinto propicios para dar visibilidad a esas lenguas regionales o
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