T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6621)
Pleno. Sentencia 75/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4911-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo 3 bis del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias, en la redacción dada por la reforma de 1 de julio de 2020. Régimen lingüístico: constitucionalidad del precepto que permite el uso del bable/asturiano en las actuaciones parlamentarias. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47852
el bable/asturiano» y «2. La mesa de la Cámara, oída la junta de portavoces, adoptará,
en su caso, los criterios oportunos a tal efecto».
Destaca el representante del Parlamento el hecho de que el precepto consta de dos
apartados porque el recurso, que se dirige contra todo el artículo, no hace en su
argumentación alusión alguna al segundo apartado.
Prosigue explicando el origen de la reforma que lo que pretendía era desactivar el
argumento, usado en una sesión de 1 de octubre de 2019, de la imprevisión del
Reglamento –en su redacción previa a la reforma– del uso del bable en las
intervenciones ante la Cámara de quienes no fueran diputados, empezando por los
miembros del Consejo de Gobierno y siguiendo por el resto de posibles comparecientes.
Tras exponer el parámetro de constitucionalidad que propone el recurso, el
artículo 3.2 de la Constitución y el artículo 4 del Estatuto de Autonomía del Principado de
Asturias, recoge la doctrina constitucional en contenciosos lingüísticos que reconoce la
«realidad plurilingüe de España» (STC 82/1986, FJ 4): una realidad plurilingüe que es
constitucionalmente valiosa: «La Constitución se refiere a la necesidad de proteger y
respetar las distintas modalidades lingüísticas de España como parte de nuestro
patrimonio cultural» (STC 88/2017, FJ 5); un patrimonio que es «digno de especial
respeto y protección» (STC 337/1994, FJ 7), «respeto y protección que por definición
incumben al Estado en sentido estricto y también a las comunidades autónomas»
(STC 82/2016, FJ 4).
Recuerda el escrito del representante de la Cámara autonómica que la protección de
las distintas modalidades lingüísticas coexistentes con el castellano en las comunidades
autónomas se ha traducido para algunas de ellas en su declaración como cooficiales con
el castellano por parte de los respectivos estatutos de autonomía, una posibilidad que
ofrece la propia Constitución en su artículo 3.2 (STC 56/2016, FJ 3: «el art. 3.2 de la
Constitución remite a los estatutos de autonomía la decisión sobre el reconocimiento de
las lenguas propias como lenguas cooficiales»). Para otras modalidades lingüísticas, sin
embargo, el mandato constitucional de protección no ha tenido, al menos por el
momento, esa traducción. Es el caso del bable, como el Tribunal Constitucional ha tenido
ya ocasión de verificar (SSTC 82/1986, FJ 4; 27/1996, FJ l; 48/2000, y ATC 27/2010).
Subraya el escrito del representante de la Junta General que la cooficialidad, tiene
dicho el Tribunal Constitucional, comporta que, «independientemente de su realidad y
peso como fenómeno social», una lengua «es reconocida por los poderes públicos como
medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados,
con plena validez y efectos jurídicos» (STC 82/1986, FJ 2) y «lo es con respecto a todos
los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos
dependientes de la administración central y de otras instituciones estatales en sentido
estricto» (STC 165/2013, FJ 4), «siendo, por tanto, el criterio delimitador de la oficialidad
del castellano y de la cooficialidad de otras lenguas españolas el territorio,
independientemente del carácter estatal (en sentido estricto), autonómico o local de los
distintos poderes públicos» [STC 31/2010, FJ 14 a)]; «el ciudadano tiene derecho a usar
indistintamente el castellano o la lengua oficial propia de la comunidad autónoma en sus
relaciones con el conjunto de las instituciones públicas que se ubican en el territorio de
esa comunidad» (STC 11/2018, FJ 4). De modo que no podrán obtener el
reconocimiento como medio normal de comunicación con plena validez y efectos
jurídicos con respecto a todos los poderes públicos radicados en una comunidad
autónoma, en y entre ellos, y de estos con los particulares, las lenguas que, como el
bable, no sea cooficiales según los estatutos de autonomía.
Prosigue el escrito del representante legal de la Cámara señalando que con arreglo
al ATC 27/2010, no hay cooficialidad encubierta o material del bable en el artículo 4.2 de
la Ley 1/1998, porque, de un lado, «su principal virtualidad es privar de toda
discrecionalidad a la administración autonómica a la hora de aceptar las comunicaciones
que reciba en esa lengua» y, del otro, porque «la plenitud de validez a todos los efectos
predicada por el legislador autonómico solo vincula al Principado de Asturias, según se
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Núm. 97
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el bable/asturiano» y «2. La mesa de la Cámara, oída la junta de portavoces, adoptará,
en su caso, los criterios oportunos a tal efecto».
Destaca el representante del Parlamento el hecho de que el precepto consta de dos
apartados porque el recurso, que se dirige contra todo el artículo, no hace en su
argumentación alusión alguna al segundo apartado.
Prosigue explicando el origen de la reforma que lo que pretendía era desactivar el
argumento, usado en una sesión de 1 de octubre de 2019, de la imprevisión del
Reglamento –en su redacción previa a la reforma– del uso del bable en las
intervenciones ante la Cámara de quienes no fueran diputados, empezando por los
miembros del Consejo de Gobierno y siguiendo por el resto de posibles comparecientes.
Tras exponer el parámetro de constitucionalidad que propone el recurso, el
artículo 3.2 de la Constitución y el artículo 4 del Estatuto de Autonomía del Principado de
Asturias, recoge la doctrina constitucional en contenciosos lingüísticos que reconoce la
«realidad plurilingüe de España» (STC 82/1986, FJ 4): una realidad plurilingüe que es
constitucionalmente valiosa: «La Constitución se refiere a la necesidad de proteger y
respetar las distintas modalidades lingüísticas de España como parte de nuestro
patrimonio cultural» (STC 88/2017, FJ 5); un patrimonio que es «digno de especial
respeto y protección» (STC 337/1994, FJ 7), «respeto y protección que por definición
incumben al Estado en sentido estricto y también a las comunidades autónomas»
(STC 82/2016, FJ 4).
Recuerda el escrito del representante de la Cámara autonómica que la protección de
las distintas modalidades lingüísticas coexistentes con el castellano en las comunidades
autónomas se ha traducido para algunas de ellas en su declaración como cooficiales con
el castellano por parte de los respectivos estatutos de autonomía, una posibilidad que
ofrece la propia Constitución en su artículo 3.2 (STC 56/2016, FJ 3: «el art. 3.2 de la
Constitución remite a los estatutos de autonomía la decisión sobre el reconocimiento de
las lenguas propias como lenguas cooficiales»). Para otras modalidades lingüísticas, sin
embargo, el mandato constitucional de protección no ha tenido, al menos por el
momento, esa traducción. Es el caso del bable, como el Tribunal Constitucional ha tenido
ya ocasión de verificar (SSTC 82/1986, FJ 4; 27/1996, FJ l; 48/2000, y ATC 27/2010).
Subraya el escrito del representante de la Junta General que la cooficialidad, tiene
dicho el Tribunal Constitucional, comporta que, «independientemente de su realidad y
peso como fenómeno social», una lengua «es reconocida por los poderes públicos como
medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados,
con plena validez y efectos jurídicos» (STC 82/1986, FJ 2) y «lo es con respecto a todos
los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos
dependientes de la administración central y de otras instituciones estatales en sentido
estricto» (STC 165/2013, FJ 4), «siendo, por tanto, el criterio delimitador de la oficialidad
del castellano y de la cooficialidad de otras lenguas españolas el territorio,
independientemente del carácter estatal (en sentido estricto), autonómico o local de los
distintos poderes públicos» [STC 31/2010, FJ 14 a)]; «el ciudadano tiene derecho a usar
indistintamente el castellano o la lengua oficial propia de la comunidad autónoma en sus
relaciones con el conjunto de las instituciones públicas que se ubican en el territorio de
esa comunidad» (STC 11/2018, FJ 4). De modo que no podrán obtener el
reconocimiento como medio normal de comunicación con plena validez y efectos
jurídicos con respecto a todos los poderes públicos radicados en una comunidad
autónoma, en y entre ellos, y de estos con los particulares, las lenguas que, como el
bable, no sea cooficiales según los estatutos de autonomía.
Prosigue el escrito del representante legal de la Cámara señalando que con arreglo
al ATC 27/2010, no hay cooficialidad encubierta o material del bable en el artículo 4.2 de
la Ley 1/1998, porque, de un lado, «su principal virtualidad es privar de toda
discrecionalidad a la administración autonómica a la hora de aceptar las comunicaciones
que reciba en esa lengua» y, del otro, porque «la plenitud de validez a todos los efectos
predicada por el legislador autonómico solo vincula al Principado de Asturias, según se
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