T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6621)
Pleno. Sentencia 75/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4911-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo 3 bis del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias, en la redacción dada por la reforma de 1 de julio de 2020. Régimen lingüístico: constitucionalidad del precepto que permite el uso del bable/asturiano en las actuaciones parlamentarias. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47850

descartarse, a priori, que la validez “a todos los efectos” que el precepto legal
cuestionado reconoce al uso del bable en las comunicaciones orales o escritas de los
ciudadanos con la administración del Principado de Asturias no pueda suponer, al menos
en parte, que se está otorgando por el legislador autonómico a esta lengua algunos
elementos propios de la cooficialidad lingüística (pese a no tener el bable carácter de
lengua oficial conforme al Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias) […]; pues
es innegable que los sujetos privados que pretendan relacionarse con la administración
del Principado de Asturias pueden optar por hacerlo en bable o en castellano, surtiendo
plenos efectos jurídicos los escritos redactados en una u otra lengua que se presenten
por los ciudadanos ante dicha administración».
Prosigue la demanda recordando que la posibilidad de uso del bable/asturiano al
comparecer ante la Cámara ya estaba presente en la regulación reglamentaria anterior,
si bien esta se circunscribía a los diputados en el ejercicio de sus funciones
parlamentarias, lo que indiscutiblemente contrasta con la generalización que introduce el
nuevo precepto al permitir tal uso, además de a los diputados, a «los miembros del
Consejo de Gobierno, los cargos y empleados públicos y cualquier persona que
comparezca ante la Cámara», es decir, a cualquier ciudadano compareciente.
Una vez examinado el tenor del precepto impugnado, señala la demanda que no
siendo el bable lengua oficial en Asturias, el compromiso de promoción de su uso no
puede asimilarse con un mandato de normalización del uso de las lenguas oficiales en el
territorio del Principado de Asturias. El examen del contenido del precepto recurrido
evidencia que su objeto no se limita a ser el fomento y difusión del bable/asturiano, sino
que se trata de una materia –instaurar el uso general de dicha lengua en el Parlamento
asturiano– que sin duda se introduce en el ámbito de la definición del estatuto jurídico de
la cooficialidad de una lengua autonómica, que configura lo que el tribunal ha llamado
«un compromiso de promoción de la normalización lingüística» (STC 69/1988, FJ 3).
Para los recurrentes, el objeto y finalidad del art. 3 bis del Reglamento de la Junta
General se circunscribe al desarrollo del estatuto jurídico del bable, pues con sus
previsiones impulsa realmente su reconocimiento por los poderes públicos como «medio
normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con
plena validez y efectos jurídicos», en concreto, atribuye al bable la condición de lengua
de uso normal «en» los poderes públicos, haciéndole poseedor de una de las
características propias de la lengua oficial.
En efecto, téngase en cuenta que el precepto impugnado otorga plena eficacia
jurídica a las intervenciones parlamentarias que realice en bable cualquier
compareciente ante el Parlamento autonómico. De este modo los miembros del
Gobierno o los empleados públicos sometidos a actuaciones de control por el
Parlamento podrán usar el bable con plena eficacia jurídica. Igualmente, los
parlamentarios tendrán derecho a dirigirse a «cualquier persona que comparezca ante la
Cámara» en esa lengua no cooficial y del mismo modo el sujeto privado compareciente
podrá dirigirse a los parlamentarios, con plena eficacia y valor jurídico, en la lengua no
cooficial.
Así, para la demanda, y teniendo en cuenta que los caracteres constitucionales de
una lengua cooficial son (i) que se convierta en medio normal de comunicación entre un
poder público y los sujetos privados y (ii) que se atribuya a la lengua «plena validez y
efectos jurídicos»; resultaría evidente que la normativa impugnada está otorgando el
carácter de cooficial al bable en las relaciones entre el Parlamento y la ciudadanía. Y es
que una cosa es el fomento y promoción de una lengua o modalidad lingüística, como
prevé el Estatuto de Autonomía y cosa muy distinta es atribuirle plena eficacia jurídica y
normalidad en las relaciones entre un poder público –el Poder Legislativo– y los sujetos
privados. Este importante salto cualitativo supone dotar al bable de caracteres propios de
las lenguas cooficiales, en franca contradicción con la reserva estatutaria establecida en
el artículo 3 de la Constitución y con el propio artículo 4 del Estatuto de Autonomía, que
decidió no otorgar la condición de cooficial a esa modalidad lingüística.

cve: BOE-A-2021-6621
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Núm. 97